JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veinticinco (25) de febrero del año 2.019
208º y 160º

Exp. RP41-G-2019-000004

En fecha veinte (20) de febrero de 2.019, el ciudadano ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.214.481, asistido por los abogados Ysolina Rivero y Alberto José Teriús, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.771 y 12.545, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 20 de febrero de 2.019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 065-18, de fecha 04 de octubre de 2.018, suscrita por le ciudadano del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución de la decisión acta Nº CDP-SUCRE-032-2018, de fecha 24 de septiembre de 2.018, y tomada el 20 de junio de 2.018, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre.

Que se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su efecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Que en fecha 16 de mayo de 2.017, se encontraba de servicio en el área de receptoría en el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez.

Alegó que uno de los internos le dice que necesitaba hablar con el Supervisor Agregado Gonzalo García, quien era Coordinador de Control y Garantía de detenidos, por lo que procedió a llamar al referido Comandante, quien se trasladó en compañía del Supervisor Richard Bravo, hasta donde se encontraba el privado de libertad Héctor Ramos, quien le solicitó permiso al referido Supervisor Agregado al Banco del Caribe a retirar una tarjeta de débito.

Continuó alegando que posteriormente encontrándose en el área de prevención se acercó el Superior Richard Bravo con un detenido que iba a hacer trasladado al Circuito Penal, indicándole que por instrucciones del Supervisor Agregado Gonzalo García que aprovechara la misma unidad de traslado y llevara al privado de libertad Héctor Ramos al banco a retirar la tarjeta a lo cual procedió.

Que cuando iban en la unidad cerca del Banco recibió una llamada telefónica del Supervisor Agregado Gonzalo García, preguntándole que por instrucciones de quien, yo había sacado ese detenido respondiéndole que el Supervisor Richard Bravo se lo ordenó.

Expresó que en vista de esa situación y sin haberse bajado de la unidad con el privado de libertad, procedió a trasladarse al CCP Bermúdez de inmediato.

Continuó expresando que su legitimación es incuestionable, dado que el acto impugnado afecta directamente sus derechos subjetivos, pues el Instituto Autónomo de Policía lo destituye del cargo de Comisionado de Policía, lesionando sus intereses legítimos, personales y directos.

Que el acto recurrido fue dictado el 04 de octubre de 2.018, y notificado el 20 de noviembre de 2.018, lo que aún no han transcurrido los tres meses para su caducidad, es decir, la querella está siendo ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que la notificación del acto recurrido es defectuosa y sin ningún efecto, por no haber llenado los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la misma no se transcribió ni anexó el texto del acto administrativo que se le pretendía notificar.

Que el director del IAPES recibió la decisión del Consejo Disciplinario para su ejecución y notificación, era su obligación transcribir el texto íntegro del acto que pretendía notificarle, por lo que su omisión acarrea la consecuencia prevista en el artículo 74 de la L.O.PA.

Que el acto administrativo de su destitución contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04 de octubre de 2.018, y que le fue entregada el 20 de noviembre de 2.018, está viciado de nulidad de falso supuesto, de violación del artículo 81 del Reglamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, de extemporaneidad de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, del acto decisorio CDP SUCRE Nº 032/2018, fue dictado sin oír la opinión del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y del silencio de pruebas.


Solicitó que declare con lugar la presente querella funcionarial y declare la nulidad del recurrido acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2.018, y ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el grado de Oficial Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su efecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2.018, el mencionado ciudadano ÁLVARO FEDERICO RAMÍREZ MOYA, fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de noviembre de 2.018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veinte (20) de febrero de 2.019, han transcurrido tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Fernand J. Serrano R.


La Secretaria,

Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Francys Hurtado de García


Exp RP41-G-2019-000004
FJSR/FH/ms
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García., Publicada en su fecha 25 de febrero de 2019, a las 11:15 a.m. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 160°.