JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º y 160º

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.018, el ciudadano; JOEL BAUTISTA BRITO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.498.260, asistido por el abogado; Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029, interpuso demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándose entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de noviembre de 2.017, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de los ciudadanos: Procurador General del estado Sucre y al ciudadano; Gobernador del estado Sucre.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.018; se recibió el Escrito de Cuestiones Previas por parte del apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, abogado; Rodolfo Rondón; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 166.485.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.018, se recibió Consideraciones al Escrito de Cuestiones Previas. Interpuesto por la parte querellante; ciudadano Joel Bautista Brito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.498.260, asistido por el abogado; Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.029; ordenándose agregar a los autos a fines de que se surtiera su efecto legal.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.018; se dicto auto sobre el escrito de Cuestiones Previas; referente a la falta de cualidad del demandado, instándose al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que diera contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.018; se consigno escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente en fecha Dos (02) de Abril de 2.018; se consigno Escrito de Oposición a la Demanda por parte del Querellante.



Del Escrito de la Demanda:

Que en fecha 21 de noviembre de 2.017, fue citado a la Oficina para el Control de la Actuación Policial (ICAP), donde se le entregó notificación Nro. 100-16, donde se le informó que en fecha 11 de septiembre de 2.014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nro. 351-14, por cuanto, entre los días 17 y 18 de mayo de 2.014, cuando se encontraba de servicio, actuó de manera negligente al abandonar al funcionario policial; José Gregorio Pereda, en el sector de Valle Grande de la población de Araya, aproximadamente, a las 12:00 de la noche, cuando se estaba desarrollando una riña colectiva, lo que originó que el funcionario antes mencionado perdiera la vida.

Alegó, que en fecha 28 de noviembre de 2.016, se le formularon cargos con los mismos supuestos fácticos y como supuestos jurídicos los artículos 99, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúo alegando, que en tiempo hábil, consignó escritos de descargos y pruebas, los cuales fueron silenciados por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, culminando con la destitución que hoy recurre.

Expresó, que fundamenta la presente demanda en los vicios que afectan el acto administrativo recurrido, en la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa y en falso supuesto de los hechos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Ejecución de su Destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES Nro. 024-17, de fecha 25 de septiembre de 2.017, que le fuera entregada, anexa a la notificación S/N, de esa misma fecha, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se le informó que había sido destituido, dando cumplimiento a la Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, signada con el Nro. CDP-SUCRE-010-2017, de fecha 18 de septiembre de 2.017, mediante la cual se declaró procedente la destitución de su cargo de Supervisor Agregado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alego la parte querellante que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta la su efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona. Igualmente solicitó que esos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y que de manera subsidiaria se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan.


Del Auto de Abocamiento:
En fecha nueve (09) de mayo de 2.018, la Jueza Suplente abogada; Maria Nela Vargas Salazar, designada como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de mayo de 2.018, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que la causa se abriera a pruebas.

De los Escrito de Pruebas:
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.018, se consignaron Escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas por las partes. Seguidamente en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.018; se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados.

El Recurrente Promovió las Siguientes Pruebas:
1.- Promovió el documental de Acto Administrativo de Ejecución de Destitución; Providencia Administrativa: AA/IAPES NRO. 024-17 de fecha 25 de Septiembre de 2.017 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; dando cumplimiento a la Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el NRO. CDP- SUCRE-010-2.017;
2.- Promovió el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el NRO. CDP- SUCRE-010-2.017. Cursada en Expediente Administrativo;
3.- Promovió Escrito de Opinión No Vinculante; suscripto por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; Cursado en Expediente Administrativo;
4.- Promovió Acta de audiencia Oral; perteneciente al Expediente Administrativo;
5.- Promovió Ordenes del día de la Estación Policial adscrita al I. A. P. E. S; Ubicada en Araya; Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; Cursado en Expediente Administrativo;
6.- Promovió Actas de entrevistas de los Funcionarios adscritos al I. A. P. E. S: Dirson E. García Jiménez y; Jesús N. Márquez Guerra; Cursadas en Expediente Administrativo.

El Recurrido Promovió Las Siguientes Pruebas:
1.- Promovió Copia Simple de la Resolución Nº: 173; “Constitución Consejo Disciplinario a Nivel Nacional; Regional y; Municipal”; emanada del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores; Justicia y paz; Publicada en G. O: Nº: 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2.016;
2.- Promovió Copia Simple de Convocatoria por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) a los miembros designados a la “Constitución Consejo Disciplinario a Nivel Regional Sucre”; Correspondiente al Acto de Juramentación del I.A.P.E.S;
3.- Promovió dándose por reproducidos el Reglamento del decreto con rango; valor y fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial; sobre el Régimen Disciplinario.


De la Admisión de la Pruebas:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.018, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la Admisión de la Pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con la salvedad de la Prueba del Recurrente correspondiente al Nº. 7; “Promueve el Hecho de Incumplimiento de la parte Querellada a la Carga Procesal de designar el Expediente Administrativo”; Este Juzgado advirtió que la misma no constituye medio de prueba; pero que su argumentación sería valorada en la oportunidad de decidir acerca del fondo de asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva:
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.018, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellante. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada (I. A. P. E. S).

De la Solicitud del Expediente Administrativo:
En fecha Veintisiete (27) del mes de Junio del 2.018, se solicitó al ciudadano; Director Presidente del I. A. P. E. S. la remisión de los Antecedentes Administrativos relacionados con el ciudadano; Joel Bautista Brito Lozada.

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.018; el Juez Suplente abogado; Fernand José Serrano; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.018; se consigno Expediente Administrativo Original de los ciudadanos; Joel Bautista Brito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.498.260 y; Dirson E. García Jiménez; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.596.998; agregado a autos.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia; Y así se decide.
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado Pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Fundamenta tal alegato en virtud de que la citación fue realizada en la persona del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien no tiene la legitimidad para ser citado como representante del Consejo Disciplinario, ya que considera que la citación para la contestación debió ser hecha en nombre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y; Justicia, organismo al cual está adscrito y depende funcional y administrativamente el Consejo Disciplinario de los Cuerpos Policiales del estado Sucre.

Asimismo mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2.018, la parte actora realizó las consideraciones pertinentes sobre la cuestión previa alegada.

En este sentido, este Juzgador, actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ara de garantizar el derecho Constitucional establecido en artículo 49, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir las mismas, es oportuno traer a colación lo señalado en el Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Punción Policial sobre el Régimen; en su definición según:
Artículo 15; Los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarías policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente. (Negritas añadidas de este Juzgado).

Si analizamos sus competencias establecidas en su artículo 16; del mismo Reglamento; Además de las competencias establecidas en la Ley que rige la función policial, encontramos:

1. Revisar, analizar y deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Cada decisión deberá estar suficientemente motivada, de manera que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía podrán emitir sus juicios y salvar su voto en el dispositivo del acto decisorio.

2. Dictar las decisiones de los procedimientos disciplinarios sustanciados en contra de los funcionarios o funcionarías policiales, en los casos de faltas sujetas a la medida de destitución.

3. Revisar, de oficio o a petición de la parte interesada, los actos decisorios emitidos.

4. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario.

5. Informar al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional, estadales o municipales y al Órgano Rector, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el cuerpo de policía correspondiente, que se deriven del análisis de los casos sujetos a su conocimiento; a los fines de iniciar la averiguación disciplinaria que corresponda.

6. Presentar al Órgano Rector informe sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria, cuando sean requeridos.

7. Cumplir con las Instrucciones impartidas por el Órgano Rector en el ejercicio de su competencia.

Ahora bien, razonando el contenido del artículo 113 del mismo reglamento. En atención a la Ley que regula la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.

Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

1.- La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.

2.- La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.

3.- El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.

4.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.

Por tanto en virtud con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen; conforme a lo pautado en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica;

“Artículo 93. Al quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.

“Articulo 105; Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a los previsto en el Titulo VIII de la ley del Estatuto de la Función Publica; sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa”; Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto lo anterior, se debe precisar implícitamente que una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de la Policía, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante acto administrativo, procede obligatoriamente a notificar al hoy querellante del contenido de la decisión recaída en el expediente respectivo, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acordó imponerle la medida de destitución, y este debe ser recibido por el funcionario, acto administrativo este; que evidentemente constituye “la decisión administrativa”.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar; IMPROCEDENTE, la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte querellada; en virtud de que no existe una motivación legal fundamentada; en vista que el Consejo Disciplinario es un órgano auxiliar del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; que ejerce sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Y Así se decide.
Por último, y cónsono con lo decidido, cabe destacar que la decisión del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo Disciplinario es vinculante manifiestamente, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; detenta la competencia exclusiva para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo expuesto por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; tal y como fue el caso;
Y en segundo lugar, la Resolución Nro. PA/IAPES NRO 024-17, de fecha 25 de septiembre de 2.017; suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; surte efectos legales, por cuanto contiene la decisión administrativa, y cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara Improcedente la pretensión del apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Y; Así se decide.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinado lo anterior y declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES Nº: 024-17 de fecha 25 de Septiembre de 2.017, dictado por el ciudadano; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en concordancia a la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el Nº: CDP-SUCRE-010-2.017, de fecha 18 de Septiembre del año 2.017.

Por medio del cual se resolvió la destitución del ciudadano; Joel Bautista Brito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.498.260, del cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 y de los numerales 2 y 13 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa; alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Vicios que afectan la formulación del Acto Administrativo del Consejo disciplinario; violatorios del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 2) Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas y; 3) Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo 99; Ordinales 2 y 13 de la ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en consecuencia, solicita la nulidad de Acto Administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro.

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales en el cual se deduce lo siguiente:

A los Folios Nº(s): 09 al 10 corre inserta copia del Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE-010-2.017; de fecha 16 de Septiembre de 2.017; verificar la Decisión del Consejo Disciplinario en fecha 18 de Septiembre de 2.017; con respecto al Expediente Administrativo Nº: 351-14 (Nomenclatura Interna del ICAP). Seguidamente; A los folios 11 al 13 corre inserta copia de Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 024-17; de fecha 25 de Septiembre de 2.017.

A los Folios Nº(s): 31 al 35 se encuentra inserto escrito de Cuestiones Previas, presentado por la parte Querellada (IAPES).

A los Folios Nº(s): 39 al 50 se encuentra inserta exposición; Contestación de Cuestiones Previas; Asimismo, a los Folios: 54 al 87 se encuentra inserta Pruebas de Cuestiones Previas.

A los Folios Nº(s): 93 al 94 se encuentra inserto; Oposiciones al Escrito de Promoción de Pruebas de las Cuestiones Previas; Formulado por la Recurrida.

A los Folios Nº(s): 101 al 103 se encuentra inserto; Contestación de Demanda Formulado por la parte Querellada (IAPES).

A los Folios: 119 al 203 se encuentra inserto; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas Propuesta por la parte Querellante.

A los Folios Nº(s): 204 al 210, se encuentra inserta; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas por el IAPES.

Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2.018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.018, se acordó agregarlos a los autos en pieza separada.

A los anteriores documentos se le otorgan Pleno Valor probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (V. sentencia Nº: 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta S. en sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de mayo de 2.004; Exp. 2003-0946; caso A. M. S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

Que una vez revisado el Expediente Administrativo del caso de autos, se determina, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual comienza con acta de denuncia contra el funcionario; Joel Bautista Brito Lozada, y es admitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (ICAP), lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla el en Expediente Administrativo a saber.

Al el Folio Nº: 499 corre inserta copia del Auto Culminación del Expediente Nº: 351/14; expedido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.); Para ser Remitido al Consejo Disciplinario de fecha 30 de Enero de 2.017. El cual realizó una serie de Actuaciones Administrativas previas antes del Acto Administrativo de Notificación corre inserto copia en el Folio Nº: 775 del Expediente Administrativo en concordancia al Decreto Nº: 2.728; de fecha 22 de febrero del año 2.017.

Estando en Vigencia: REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO; correlacionado con los artículos: 33; 34; 35; y 36. Por lo cual; el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido como órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial. Así se decide.

En relación a la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas en Sede Administrativa.

En relación con el silencio de pruebas este Tribunal; instituyó que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

Discurriéndose, el deber de examinar toda prueba; establecido en el articulo 509; del Código de Procedimiento Civil; el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, este Tribunal considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no pudiéndose silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; realizó un procedimiento administrativo desde el 11 de septiembre de 2.014, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas.

Considerándose la consignación de Escrito de Descargo, que cursa a los Folios Nº(s): 284 al 300 del Expediente Administrativo; igualmente en la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas; que cursa en los Folios Nº(s): 358 al 376 del extenso Expediente Administrativo. Ambos Consignados por la parte Querellante. Respecto al silencio que fue denunciado se aprecia que, en el fallo objeto del Juzgador no silenció las pruebas de testigos, sino que las desechó, respecto de las testimoniales, no hay el alegado silencio probatorio.

Una vez analizado el Expediente Administrativo del caso de autos, se fija; que no existe relación: Violación del Debido Proceso; Vicios en el Procedimiento; Vicios en la Sustanciación; En ese sentido, luego de un detenido análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellante; respecto de la prueba de informes que se presentaron. Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por legal; el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó razón por la cual; Así se decide.

En relación al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo 99; Ordinales 2 y 13 de la ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publico:

Examinado el extenso Expediente Administrativo desde las actuaciones llevada por de la Oficina de Control de Actuación Policial, hasta las actuaciones llevadas por Consejo Disciplinario; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla: Identificación plena del funcionario investigado; Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria; Especificación de la conducta del funcionario policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.

Asimismo, si puede estrictamente valorarse un Falso Supuesto de los Hechos, en el Expediente Disciplinario se evidencia el procedimiento administrativo policial a derecho en vistas de las circunstancias multicausales. Por medio del cual; se resumen de las actuaciones realizadas por las distintas instancias de los hechos ocurridos, en cumplimiento del debido proceso; Medios probatorios admitidos y valorados a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.

En los Folios: 187 al 191 del Expediente Principal; se encuentra inserta copia de la Opinión No Vinculante Nº: 10 -171. Emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; motivado el auto en el que deja constancia de la evidencia recabada en la averiguación. Propuesta que valora una corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la Función Policial; sustanciando otra mención de Interés para la toma de decisión.

Se alega en su contenido del Proyecto de Decisión; que tal decisión es copia fiel de la sustanciación del Expediente Disciplinario que realizo la inspectoría de Control de Actuación Policial, considerándose que a todos los investigados se les imputo la misma faltas y las mismas normas de destituciones; A la par; afirma el vicio de falso supuesto de derecho al imputarse normas que no se adecuan a la supuesta conducta desplegada por el presunto abandono de la Comisión Policial. Acatando dicha decisión en concordancia con los Artículos 93 y; 113; del Reglamento:

“Artículo 93. Al quinto (5o) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.

“Art. 113. En atención a la Ley que regula la función publica, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Concejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Concejo Disciplinario de Policía correspondiente”.

En primer lugar; respecto del falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº: 01117 de fecha 18 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la motiva antes transcrita; considera este Juzgado Superior; señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como las causales establecida en los ordinales 2 y 13 del articulo 99; e incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, así pues, se evidencia de las actas procesales que la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación.

Considerando que la Responsabilidad Individual Policial es la conducta ética del funcionario para consigo mismo y con su entorno, y va mucho más allá del cumplimiento de las obligaciones legales, está relacionada con nuestra actitud en la sociedad y su interacción, con el ambiente, con el trabajo.

Considerando que la Responsabilidad Grupal Policial; Donde todos los miembros son responsables de su desempeño individual dentro del grupo en un procedimiento policial, esto significa que cada miembro del grupo se sienta responsable por los propios procesos como también por los del grupo y que contribuya activamente a la culminación de la tarea propuesta o asignada.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó la aplicación de la sanción de destitución, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; No logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se demostró que sea responsable de los mismos, además de ello, no se evidencia de las pruebas aportadas durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra el Funcionario; Joel Bautista Brito Lozada, ni se pudo determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsable del hecho ocurrido, por lo que este sentenciador procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Y así se decide.

Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo 99; Ordinales 2 y 13 de la ley del Estatuto de la Función Policial; conjuntamente con la violación del articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publico; Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana ante toda circunstancias y ante un hecho delictivo colectivo - multifactorial; donde la victima fue lamentablemente un Funcionario Policial cumpliendo con su deber; por tanto se configura el referido vicio alegado; Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado de la Policía Regional del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar; PARCIALMENTE CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano; Joel Bautista Brito Lozada, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

V
DECISIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano; Joel Bautista Brito Lozada, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; en las mismas condiciones que venia prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cancelarle al querellante el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: SE NIEGA el pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio;


Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Francys Hurtado de García.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;

Francys Hurtado de García.
Exp: RP41-G-2017-000079
FJSR/FH/bcf.