JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003 y acta de Asamblea de la restructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada por la ciudadana: MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.291.753.
APODERADOS JUDICIAL: APODERADOS JUDICIAL: Eglee Sánchez y Yaniret Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370 y 229.371, en su orden.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
SUJETO PASIVO: SERVANDO RAFAEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.982.480.-
EXPEDIENTE: Nº 00290-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003 y acta de Asamblea de la restructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada judicialmente por los abogados, Eglee del Pilae Sanchez y Yaniret del Valle Paredes. Inscritos en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los número 229.370 y 229.371, en contra del ciudadano: SERVANDO RAFAEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.982.480.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003 y acta de Asamblea de la restructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada judicialmente por los abogados, Eglee del Pilae Sanchez y Yaniret del Valle Paredes. Inscritos en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los número 229.370 y 229.371, en contra del ciudadano: SERVANDO RAFAEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.982.480.-
Acompaña la solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia de Acta constitutiva de Sociedad Mercantil “AGROCAMPOS, S.A”. Cursante a los folios cinco (05) al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “A”.
2. Copia de Acta de asamblea ventas de acciones y cambio de junta directiva, Riela al folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28), marcado con la letra “B”
3. Copia simple de documento de compra y venta Finca “LA DEFENSA”, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015. Inserta al folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “C”.
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de “AGROCAMPOS, S.A”, Cursa al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “D”.
5. Copia de la cedula y el RIF de SAUL QUINTERO Y MARISELA YANETH URIBE. Riela al folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39). Marcado con la letra “E”.
6. Copia de hierro de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A”. Inserta al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “F”.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00290-A-17. Inserto al folio cuarenta y uno (41). Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, auto mediante el cual el Juez de este tribunal ordenó subsanar el libelo de la demanda, se libro boleta de notificación. Riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43).
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha seis (06) de noviembre de 2017; se recibió escrito mediante el cual subsano el libelo de la demanda.
Inserta al folio cuarenta y nueve (49), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017. Auto mediante el cual el juez de este tribunal admitió la presente demanda y se fijo practica de inspección. Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, riela al folio cincuenta (50) al folio (51), este tribunal levanto acta de inspección judicial.
Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha diez (10) de noviembre de 2017, diligencia del abogado Eglee del Pilar Sánchez, mediante el cual consignó las fotografías de la inspección realizada. En fecha catorce (14) de noviembre del 2017, Inserta al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61), diligencia del alguacil de este tribunal mediante el cual devolvió boletas de notificación libradas a la ciudadana MARISELA YANETH URIBE LEON.
Cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, diligencia de la abogada, Yaniret del Valle Paredes, mediante el cual identificó los datos del sujeto pasivo de la presente medida. Riela al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68), en fecha trece (13) de diciembre de 2017, este tribunal decretó Medida de Protección agraria mediante la cual declaró: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Defensa”, ubicado en el sector comúnmente denominado Pajoncito, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas (100 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Con la vía carretera que conduce a la población de la Capilla; Sur: Con el río Guanare; Este: Con la finca que anteriormente perteneció a los señores Gelasio Julio Concepción Sánchez y Guillermo concepción Sánchez, luego al señor Pierluigi Stasi, posteriormente al señor Juan Díaz Aguilar, hoy del Sr. Agustín DA Silva Chiovitti; y Oeste: Con porción de la antigua posesión paso real o pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez (terrenos del Instituto Agrario Nacional) y los linderos particulares son los siguientes: Norte: con sección de la vía carretera que conduce a la población de la capilla; Sur: Con terrenos que continúan siendo propiedad de la ciudadana Rosa María Cuevas de Orozco y forman parte de la Estancia “Don Rafael” y Oeste: Con la porción de la antigua posesión Paso Real o Pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez, hoy terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI). SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.982.480, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “La Defensa”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Finalmente, se ORDENA al ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNÍA, el retiro de la cerca perturbatoria, en el predio objeto de la litis. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo. CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal. Se libraron oficios Nº 572-17-, 573-17-, 574-17-.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, Riela al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 574-17.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003 y acta de Asamblea de la restructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano: SERVANDO RAFAEL PERNIA; que según alega la parte demandante, antes identificada, que es propietaria de un lote de terreno denominado “La Defensa”, ubicado en el sector comúnmente denominado Pajoncito, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas (100 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Con la vía carretera que conduce a la población de la Capilla; Sur: Con el río Guanare; Este: Con la finca que anteriormente perteneció a los señores Gelasio Julio Concepción Sánchez y Guillermo concepción Sánchez, luego al señor Pierluigi Stasi, posteriormente al señor Juan Díaz Aguilar, hoy del Sr. Agustín DA Silva Chiovitti; y Oeste: Con porción de la antigua posesión paso real o pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez (terrenos del Instituto Agrario Nacional) y los linderos particulares son los siguientes: Norte: con sección de la vía carretera que conduce a la población de la capilla; Sur: Con terrenos que continúan siendo propiedad de la ciudadana Rosa María Cuevas de Orozco y forman parte de la Estancia “Don Rafael” y Oeste: Con la porción de la antigua posesión Paso Real o Pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez, hoy terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI); el cual ha poseído, de manera continua, y sin interrupción alguna.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, este tribunal decreto MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Defensa”, ubicado en el sector comúnmente denominado Pajoncito, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas (100 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Con la vía carretera que conduce a la población de la Capilla; Sur: Con el río Guanare; Este: Con la finca que anteriormente perteneció a los señores Gelasio Julio Concepción Sánchez y Guillermo concepción Sánchez, luego al señor Pierluigi Stasi, posteriormente al señor Juan Díaz Aguilar, hoy del Sr. Agustín DA Silva Chiovitti; y Oeste: Con porción de la antigua posesión paso real o pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez (terrenos del Instituto Agrario Nacional) y los linderos particulares son los siguientes: Norte: con sección de la vía carretera que conduce a la población de la capilla; Sur: Con terrenos que continúan siendo propiedad de la ciudadana Rosa María Cuevas de Orozco y forman parte de la Estancia “Don Rafael” y Oeste: Con la porción de la antigua posesión Paso Real o Pajoncito, donde se ubica parte de la Finca que allí perteneció al Dr. José Gómez Álvarez, hoy terrenos propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI). Se advierte de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación de la parte demandada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que luego de que se decreto la medida la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente para impulsar la boleta de notificación y los oficios de dicha medida, dentro de los treinta (30) días siguientes, En consecuencia, las diligencias destinadas a la entrega de notificación y los oficios de la medida, no fueron practicadas pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un año (01) y un (01) mes, sin que fuese impulsada la actuación relativa a la notificación correspondiente de la medida, tal como consta en los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por la ciudadana, MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003 y acta de Asamblea de la restructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano, SERVANDO RAFAEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.982.480.-
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se levanta la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por este Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre de 2017.-
TERCERO: En razón de lo anterior expuesto, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado portuguesa, a fin de notificar de la presente decisión.-
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00290-A-17.-
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