REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, cinco (05) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que este tribunal especializado en materia agraria recibió en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, el presente expediente remitido por medio de oficio número 0850-12, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto denominado por el Tribunal declinante con motivo de “Nulidad de Contratos”, intentado por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 4.608.673 y 3.224.295, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados Freddy Duque Rámirez y Maryorie Morantes Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.321 y 105.055, en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MACHADO MORENO DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.653, y de la ciudadana DENIS RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.072.361, viuda del ciudadano Pastor Argenis Salazar Herrera; y a sus herederos hijos GENESIS VIVIANA SALAZAR OROPEZA, ARGERSON ALEXANDER SALAZAR OROPEZA, JENNY ARIAM SALAZAR PLAZA, ARGENIS JOSÉ SALAZAR AGUIN, GENESIS JARGELIS SALAZAR RODRÍGUEZ, ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, CARLOS JAVIER SALAZAR OROPEZA y EVER ANDERSSON SALAZAR PLAZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.641.073, 22.105.874, 25.791.101, 19.283.977, 19.714.047, 21.059.398, 18.321.058 y 24.026.578, así como también en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A., inscrita en e el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 39, tomo 23-A, tomo 23-A; y en tal sentido se observa:

Que la parte demandante pretende la nulidad de los contratos de venta, realizados entre los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA al ciudadano Pastor Argenis Salazar, inscritos en la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 2009.300, asiento registral 2, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Y la venta que hiciera el ciudadano Pastor Argenis Salazar Herrera, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GUERRILLA C.A., representada por la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ DÁVILA, según documento inscrito en la misma oficina de Registro Público en fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el número 2009.300, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1207, correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Solicitándose que en la sentencia definitiva “…se estampe la nota respectiva que declare la Nulidad…”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto. Señalándose, en síntesis, que la pretensión consiste en la nulidad de venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de doscientas cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve áreas (255, 59 Has), ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. Que resulta evidente que el inmueble resulta afecto a la actividad agraria y la acción intentada tiene carácter petitorio relacionada con el numeral 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal virtud; ese juzgado no tiene competencia material y declina la competencia a este Tribunal especializado en materia agraria.

En orden, este juzgador advierte que la pretensión contenida en la acción intentada corresponde a la nulidad de contratos de venta, realizados por los demandados, sobre un inmueble constitutivo de doscientas cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve áreas (255,59 Has), así como, también la nulidad de las notas registrales respectivas en la Oficina de Registro Público correspondiente. De tal modo, si bien prima facie el objeto sobre el cual recae la pretensión corresponde a un bien de naturaleza agraria, no puede inobservarse la petición que enerva la nota registral estampada en el Registro Público.

Sobre este último aspecto, es fundamental señalar que la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10, de fecha 26/06/2013; ( que Ratifica las sentencias Nº 402, de fecha 05/03/2002; Sentencia N° 7 de fecha 11/01/2006, de la Sala Político Administrativo; y la sentencia N° 1.669, de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional), al respecto de las demandas que pretenden enervar los efectos registrales, atribuyó la competencia material a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción agraria.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1049, de fecha 30/11/2017, en revisión constitucional, señaló:
Omissis
Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional es del criterio que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo y en consonancia con lo anterior, estima esta Sala que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de aquellas pretensiones (no solamente constitucionales) que puedan conllevar a la declaratoria de nulidad de un asiento registral en el que conste el derecho de propiedad.
Así las cosas, en el caso de autos, la controversia sometida a conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico está relacionada con la validez o no del contrato de compra-venta celebrado sobre un inmueble (Hato La Molinera) y, por ende, del asiento registral de la referida venta y no con los supuestos contemplados en el referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra citado, motivo por el cual determina esta Sala que, ciertamente, el mencionado Tribunal no tenía la competencia para emitir el fallo dictado, pues le corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

En tanto este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia del sub iudice, a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto el inmueble descrito en autos, corresponde a una unidad de producción agraria ubicada en el estado Portuguesa, la pretensión expuesta en el libelo afecta el asiento registral de los contratos cuya nulidad se pretende, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento y sustanciación del presente proceso, y toda vez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ha declarado incompetente según decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente acción que por “Nulidad de Contratos”, intentaran la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 4.608.673 y 3.224.295, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados Freddy Duque Rámirez y Maryorie Morantes Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.321 y 105.055, en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MACHADO MORENO DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.653, y de la ciudadana DENIS RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.072.361, viuda del ciudadano Pastor Argenis Salazar Herrera; y a sus herederos hijos GENESIS VIVIANA SALAZAR OROPEZA, ARGERSON ALEXANDER SALAZAR OROPEZA, JENNY ARIAM SALAZAR PLAZA, ARGENIS JOSÉ SALAZAR AGUIN, GENESIS JARGELIS SALAZAR RODRÍGUEZ, ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, CARLOS JAVIER SALAZAR OROPEZA y EVER ANDERSSON SALAZAR PLAZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.641.073, 22.105.874, 25.791.101, 19.283.977, 19.714.047, 21.059.398, 18.321.058 y 24.026.578, así como también en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A., inscrita en e el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 39, tomo 23-A, tomo 23-A; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declinó su competencia por la materia en el presente asunto; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia de un tribunal superior común. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada.
Publíquese y Regístrese.- Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-