Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2019-000005

SOLICITANTES: RUBEN DARIO BLANCO y FLOR AMELIA MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.323.287 y V-5.322.838 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.495.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Enero del 2019, por los ciudadanos RUBEN DARIO BLANCO y FLOR AMELIA MENDOZA FLORES, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 17 de Junio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en urbanización la Carucieña, sector 2, calle 13 con vereda 36 casa N° 21, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de doce (12) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ROSSIEL DARIANNY BLANCO MENDOZA Y RICARDO DANIEL BLANCO MENDOZA.

El 11 de Enero de 2019 se admitió la presente acción. El 12 de Febrero del 2019 el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado Alcibiliades Daniel Mendez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.


II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Junio de 1983, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO BLANCO y FLOR AMELIA MENDOZA FLORES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia certificada de la partida de nacimiento y copia de las cedulas de identidad de los hijos ciudadanos ROSSIEL DARIANNY BLANCO MENDOZA Y RICARDO DANIEL BLANCO MENDOZA, inserta a los folios cuatro al siete (04 al 07) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RUBEN DARIO BLANCO y FLOR AMELIA MENDOZA FLORES, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de doce (12) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de doce (12) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO BLANCO y FLOR AMELIA MENDOZA FLORES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 60, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero 2019
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin

YDL/Aa/gg