REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KN04-X-2018-000002

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4H, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada por el ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.356.240 y la Sociedad de Comercio INVERSIONES FILOPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2.010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A. el abogado NAYIB ANZOLA ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.343, y por la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A. los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito presentado fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo ordenada la apertura del cuaderno de incidencia y admitida la denuncia por auto de fecha 25 de junio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las empresas demandadas.
Cursa al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por el alguacil consignado boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FILOPA C.A.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2018, la parte accionante solicitó la citación por carteles cuyo pedimento fue negado, ejerciéndose recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio de 2018, siendo negado oír dicho recurso por ser un auto de mero trámite.
Al folio 17 del expediente cursa diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a la sociedad INVERSIONES SAN FELICE, C.A. sin firmar.
En fecha 17 de octubre de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación.
Consta a los folios 25 al 27 del expediente escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte denunciante, las cuales fueron admitidas, posteriormente a solicitud de parte por auto de fecha 29 de octubre de 2018, se acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho más el término de la distancia de dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta, por cuanto la prueba a evacuar se realizaría fuera de la jurisdicción del tribunal específicamente en la ciudad de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas a las actas por auto de fecha 17 de diciembre de 2018.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE

Aduce que en la contestación de la demanda en la causa principal la co-accionada INVERSIONES SAN FELICE C.A. alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de un año a partir de la publicación del acta de asamblea, no lo hizo ni como cuestión previa ni como previa al fondo pero extrañamente en el lapso de promoción de pruebas acompañó un ejemplar del periódico GACETA LEGAL que es editado en la ciudad de Barquisimeto y es en los Informes cuando dice cuál es su propósito, por lo que procedió a realizar una averiguación cuya conclusión es que el acta de asamblea incluida en el periódico GACETA LEGAL de fecha viernes 13 de mayo de 2016, consignada en la presente causa es totalmente falsa, toda vez que en el original del periódico señalado reposa en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no se encuentra inserta dicha acta en referencia y en consecuencia el indicado periódico es falso (resaltado del escrito).
Cita los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 03/09/1993. Del articulado en cuestión aduce que no es procedente solicitarle a la empresa editora del periódico GACETA LEGAL que informe el contenido de esa publicación, toda vez que el único facultado para su archivo y conservación es la Biblioteca Nacional, quien es el excluyente habilitado para su reproducción total y parcial, es ante ella donde se debe solicitar la prueba de la falsedad alegada.
Por lo que denuncia el fraude, solicita la apertura de la articulación probatoria para demostrar que el acta de asamblea no fue publicada en ese periódico ni en esa fecha, en consecuencia es falso el contenido de dicho periódico y falso en sí mismo.
RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de dar contestación los denunciados rechazan la demanda de fraude procesal en todas sus partes por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Señalan que no puede haber ningún fraude procesal en virtud de que a la accionante en la sustanciación se le garantizó con creces el derecho a la defensa.
Alegan que se trata de una demanda de nulidad de asamblea de socios donde el accionante no tiene ninguna cualidad jurídica para proponer la acción por no ser socio.
Expresan que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-V-2017-003407, se tramita la SIMULACIÓN DE LA OPERACIÓN REGISTRAL devenida de la misma asamblea extraordinaria que cursa por este tribunal bajo la acción de NULIDAD, por lo que se evidencia la existencia de múltiples acciones promovidas por la empresa accionante contra sus representadas, cuyo objeto es pretender dejar sin efecto la voluntad de la mayoría de los socios (95%).
Citan los principios de legalidad, del tracto sucesivo y el de la publicidad de los asientos registrales (artículos 8 y 9 Ley de Registro y Notarias).
Que al contrario de lo indicado por la accionante del fraude procesal, basta con observar todas las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento para evidenciar que de parte de los denunciados no hubo ningún fraude, el proceso se encuentra en sustanciación; los argumentos presentados no constituyen ningún fraude, sino por el contrario la publicación de la decisión en un periódico llamado “GACETA LEGAL” que confunde con la “GACETA OFICIAL”.
Aducen que en el proceso principal de nulidad de asamblea existen actuaciones que evidencian el ejercicio de la defensa promovida por el accionante que aún no ha finalizado con la sentencia de fondo, a tal punto que generó múltiples incidencias procesales.
Solicitan se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal promovida por la empresa INVERSIONES 4H, C.A.

III
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

ELEMENTOS PROBATORIOS
-Ejemplar de la publicación del periódico GACETA LEGAL impreso 13 de mayo de 2016, depósito legal No. PPO: 199807LA16 No. 2726 que cursa inserto al folio 117 de la causa principal. En la etapa probatoria la denunciante solicitó confrontar la anterior publicación con el ejemplar original que se encuentra en la Biblioteca Nacional con el No. 2276, depósito legal No. PPO: 199807LA16. Se exhortó a un Juzgado de Municipio de Caracas, correspondiendo conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por inspección judicial practicada el 14 de noviembre de 2018, acompañados del abogado Miguel Valderrama en su condición de Presidente de la empresa demandante, dejó constancia de lo siguiente: Que el notificado les informó que la última gaceta enviada es la número 1903 de fecha abril de 2013, signado con el número de depósito legal No. PP0: 199807LA16; posteriormente se trasladan a la Hemeroteca Nacional y el personal que los atiende expone que el ejemplar Gaceta Legal 199807LA16, año No. 2726 de fecha 13 de mayo de 2016, no existe ni en físico ni en digital, y que el último ejemplar recibido corresponde a un ejemplar de fecha 27 de abril de 2013 No. 1903 con lo cual dieron cumplimiento con la Ley de Depósito Legal.
Las anteriores probanzas se valoran conforme las previsiones de los artículos 12, 429, 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que mediante inspección judicial se dejó constancia, según información del personal de la Hemeroteca Nacional que el ejemplar Gaceta Legal 199807LA16, año No. 2726 de fecha 13 de mayo de 2016, no existe ni en físico ni en digital, sin embargo mediante comunicación emanada de la Dirección Colección de Publicaciones Seriadas de la referida Biblioteca, se le informó al ciudadano Miguel Valderrama, en su condición de presidente de la empresa demandante, que dicho ejemplar se encuentra resguardado en esa institución de la Hemeroteca Nacional. Así se decide.

IV
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado a los fines de determinar si los hechos denunciados se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
En relación al fraude procesal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”.

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que el fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte denunciante basa su acción en que la parte denunciada no cumplió con su obligación de publicación del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el juicio principal, en virtud que el acta de fecha 13 de mayo de 2016, de la Gaceta Legal no consta en la Biblioteca Nacional ni en la hemeroteca, cuyas circunstancias fueron objetadas por la representación de la parte contraria, al considerar que basta con observar todas las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento para evidenciar que de parte de los denunciados no hubo ningún fraude, el proceso se sustancio; los argumentos presentados no constituyen ningún fraude, sino por el contrario la publicación de la decisión en un periódico llamado “GACETA LEGAL” que confunde con la “GACETA OFICIAL”.
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un sentido estricto de publicidad de un acta, específicamente de asamblea de socios, se hace necesario establecer que ello conlleva a concretarse mediante la determinación de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento a los fines registrales, de manera que la parte actora por el sólo hecho de demandar la nulidad de dicha acta en el juicio principal bajo el supuesto del no cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos, es evidente que no puede configurarse en ese asunto la figura de fraude procesal definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, o impidiendo se administre justicia correctamente, puesto que con la simple instauración de un juicio tal como lo plantea dicha parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado dado que ello no implica una maquinación, sino un alegato que debe ser probado por la actora o desestimado mediante prueba en contrario por la demandada, razones por las cuales forzosamente debe ser declarado improcedente el mencionado fraude. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que no quedo patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, hayan tratado de perjudicar ilegítimamente a la parte actora, y que haya violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, por lo que la denuncia no puede prosperar y así se decide, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A. contra las sociedades INVERSIONES FELICE C.A. e INVERSIONES FILOPA C.A. (plenamente identificadas en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV.-
KN04-X-2018-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________