REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002276

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4H, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada por el ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.356.240 y la Sociedad de Comercio INVERSIONES FILOPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2.010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A. el abogado NAYIB ANZOLA ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.343, y por la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A. los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA EXTRAORDINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer a este Juzgado que por auto de fecha 14 de agosto de 2017, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales, solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 05 de octubre de 2.017, en virtud de que en el poder conferido no constaba la facultad expresa para desistir.
En fecha 16 de octubre del 2.017, compareció el abogado José Nayib Abraham, actuando en representación de la empresa demandada “INVERSIONES SAN FELICE, C.A” y se dio por citado en nombre de la parte co- demandada en su condición de LIQUIDADOR, y por diligencia de fecha 17 de octubre de 2.017, compareció el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co- demandada “INVERSIONES FILOPA, C.A”, dándose por citado.
Cursa a los folios 91 al 98 de la pieza I escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2017, por el representante de la empresa demandada “INVERSIONES SAN FELICE, C.A. en su condición de liquidador; y a los folios 101 al 107 escrito de contestación presentado el día 23 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2.017, por la representación judicial de la empresa “INVERSIONES SAN FELICE C.A”, y el día 08 de diciembre de 2.017, por el apoderado judicial de la parte actora.
Previo cómputo por Secretaría por auto de fecha 08 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2.018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado, y consta al folio 223 diligencia del representante de la demandada INVERSIONES FELICE C.A. y en fecha 26 de enero de 2018, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A., dejándose constancia por Secretaría el día 29 de enero de 2018, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018, el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de exhibición, siendo acordado dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, solicitó notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue negado por el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.018, contra el cual fue ejercido recurso de apelación y se oyó en un solo efecto el mismo.
Consta al folio 09 de la pieza II del expediente diligencia de fecha 07 de marzo de 2.018, suscrita por el alguacil consignando las resultas de la notificación dirigida al ciudadano JOSE NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Felice C.A, dejándose constancia que no encontró al ciudadano en las reiteradas visitas obteniendo así resultados infructuosos.
En fecha 14 de marzo de 2.018, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, solicitó de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se extendiera el lapso probatorio, cuyo pedimento fue acordado, prorrogándose por veintidós (22) días de despacho el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, se agregó a las actas el oficio No. 112/2018 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitando información del proceso en virtud del juicio de SIMULACION interpuesto por la aquí actora contra las empresas demandadas.
En fecha 17 de mayo de 2.018, las partes presentaron escrito de informes en el presente juicio, y posteriormente en fecha 30 y 31 de mayo de 2.018, los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM y ZALG SALVADOR ABI HASSAN presentaron escrito de observaciones, siendo que la parte actora alegó fraude procesal, y se procedió a la apertura de cuaderno separado para tramitar el mismo.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.018, precluido los lapsos procesales, el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno de fraude procesal denunciado en el escrito de observación a los informes.
Diferida como fue la sentencia se recibió en fecha 31 de julio de 2018, las resultas de la apelación contra el auto del 05 de marzo de 2018, declarada con lugar, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la alzada se repuso la causa al estado de intimar personalmente a la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE C.A. para la exhibición de los documentos, y notificadas como fueron las partes, tuvo lugar el acto de exhibición el 24 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, se fijó la causa para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
“Artículo 1651: …Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”
“Artículo 1673: La sociedad se extingue:
1° Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2° Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3° Por la muerte de uno de los socios.
4° Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5° Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.”

De igual manera los artículos 200, 217 y 221 del Código de Comercio contemplan:
“Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y la de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.”
“Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzca o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”
“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección.”

El artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”. (Negrillas del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que la presente demanda tiene como finalidad la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de socios, en donde unas personas actuando sin ninguna condición valida, violando toda la secuencia procedimental contemplada en el Código de Comercio sobre la materia, decidieron la disolución anticipada de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A y en consecuencia nombraron de manera ilegal al ciudadano JOSE NAYIB ANZOLA ABRAHAM, como liquidador de tal sociedad de comercio, según acta extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 11 de mayo de 2.016, bajo el Nº 42,Tomo 58-A RM 365, quien desconoce los derechos de propiedad de los socios legalmente constituidos, entre los cuales se encuentra la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, quien ha mantenido una actitud pacífica en cuanto a la defensa de sus derechos.
Propone una acción subsidiaria de nulidad del asiento registral de una operación realizada por ese liquidador con INVERSIONES FILOPA, C.A., integrada como socios por las mismas personas que actuaron como usurpadores.
Manifiesta que su representada tiene interés en el juicio habida consideración de que posee una acreencia a su favor asumida de manera legal por la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, por medio de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, el día 20 de noviembre de 2.014, quedando anotado bajo el número 5 del Tomo 81, de los libros de autenticaciones, en donde asumió un compromiso de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 435.414.925) de plazo vencido.
Alega que en fecha 8 de diciembre de 1.998 y por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó la sociedad mercantil denominada INVERSIONES SAN FELICE C.A, en la cual participaron como socios fundadores la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, FELICE PANICO AMATO, SHIRLEY FILOMENA PANICO GONZALEZ DE FIACCO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, todos al momento de la formación de la sociedad domiciliados en Barquisimeto. En el acta constitutiva de dicha sociedad se convino en que la empresa tendría un lapso de duración de 20 años y que su objeto se dirigiría al ramo de la construcción de obras civiles y a realizar cualquier actividad relacionada con esa rama; que su capital sería la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por lo cual se emitieron 100 acciones con un valor de 400.000,00 Bs., por cada una de ellas, capital que fue suscrito totalmente y pagado en un 20% quedando el otro 80% para ser pagado en un plazo de 120 días; que el acervo accionario quedó conformado de la siguiente manera: JANNE JOSEFINA PANICO GONZLEZ suscribió 35 acciones con un valor de catorce millones de bolívares (14.000.000,00 Bs); su hermana SHIRLEY FILOMENA PANICO GONZALEZ DE FIACCO, suscribió 35 acciones con un valor de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, sobrino de la primera e hijo de la segunda de las nombradas, suscribió 20 acciones con un valor de ocho millones de bolívares (8.000.000,00); y FELICE PANICO AMATO, padre de las dos primeras y abuelo del segundo, suscribió 10 acciones con un valor de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs).
Expresa que para el régimen de la venta de las acciones, en caso de que un socio accionista decidiera vender, fue la siguiente: Primero debía participarlo a la junta directiva, ente que informa de ello a los demás accionistas copropietario, quienes tendrían a partir de allí, un plazo de 20 días para manifestar su deseo de adquirirlas o no; que la administración de la sociedad quedó a cargo de una junta directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y dos directores, quienes estarían obligados a actuar conjuntamente o cuando la asamblea autorice a uno de sus miembros a realizar cualquier acto que vaya más allá de la simple administración de los bienes; que en la cláusula quinta se expresa que las decisiones de la asamblea de accionistas se ejecutan por manos de su presidente o vicepresidente actuando conjunta o separadamente, en algunos casos, y en otros, al presidente conjuntamente con cualquier miembro de la junta directiva, o el vicepresidente conjuntamente con cualquiera de los directores.
Señala que en la cláusula sexta se fijó el régimen con relación a las asambleas de accionistas siendo que las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al término del ejercicio económico, previa convocatoria de la junta directiva, en la cual se fijara lugar, fecha y hora, o sin necesidad si estuviere presente la totalidad del capital social. Las asambleas extraordinarias se celebrarían en cualquier momento en caso de que sea requerido, la convocatoria debe hacerla la junta directiva a todos los socios y para tomar acuerdos se requeriría por lo menos un 83 por ciento del capital social.
Con relación al comisario se estableció que sería elegido cada dos años y que ese profesional debería presentar un informe dentro de los 15 días siguientes a la formación del balance anual, en el entendido de que dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio económico, la junta directiva, deberá formular y mandar a elaborar el balance y el respectivo estado de ganancias y pérdidas, demostrando ellos con exactitud y evidencia los beneficios realmente obtenidos. Una vez elaborado el balance y el estado de ganancias y pérdidas, el comisario deberá presentar el informe y los accionistas tendrían derecho a conocerlo y examinarlo dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la terminación del plazo de los tres (3) meses fijados para la elaboración del balance, al efecto en el acta constitutiva se nombró al ciudadano JULIO CONTRERAS.
Que la junta directiva quedó constituida así: Presidente el ciudadano FELICE PANICO AMATO, Vicepresidente el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, Directoras las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ y SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO.
En fecha 28 de febrero del 2.010, se celebra una asamblea extraordinaria de socios a la cual no asistieron JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ ni FELICE PANICO AMATO, y estando constituida en segunda convocatoria se nombró nueva junta directiva que quedó conformada de la siguiente manera ALEXANDER FIACCO PANICO como Presidente y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO como Vicepresidente, y se modificó la cláusula quinta de los estatutos estableciendo que la junta directiva estaría compuesta por un presidente y un vicepresidente, quienes podrían actuar conjunta o separadamente y que durarían en sus funciones hasta por el lapso de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos.
Aduce que luego de más de quince años de paralización de la sociedad, es que se celebra en fecha 18 de diciembre de 2.015 una asamblea extraordinaria de accionistas, y se protocolizo en fecha 11 de mayo de 2.016, bajo el Nº 42, Tomo 58-A RM 365, y que junto con el acta de asamblea mencionada se acompañó copia certificada del documento donde JANNE JOSEFINA PANICO, da en venta a los ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, las treinta y cinco acciones (35) que tenía en propiedad en INVERSIONES SAN FELICE, C.A, con un valor nominal de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una y fueron vendidas así: dieciocho (18) acciones para SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y diecisiete (17) acciones para ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO por un valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (14.420.000,00).
Alega vicios de nulidad en la convocatoria, por cuanto nunca existió convocatoria alguna para que se celebrara esa asamblea extraordinaria de socios de INVERSIONES SAN FELICE C.A., por cuanto el anuncio publicado en el diario La Prensa, de fecha 7 de diciembre de 2015, no hizo alusión si la convocatoria era para celebrar una asamblea extraordinaria u ordinaria, que no contiene la indicación legal de C.A. con lo cual se puede confundir con una firma personal o una S.R.L. Que es evidente la mala fe del convocante habida cuenta que no se convoca a los socios de la persona jurídica sobre la cual se pretende sus efectos.
La convocatoria debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde esta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan. Por lo tanto dicha convocatoria no se puede considerar válida para llamar a los socios de INVERSIONES SAN FELICE C.A, a celebrar una asamblea extraordinaria, según los estatutos, y así solicita que sea declarada.
Que la ausencia de la deudora de su mandante ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, fue debido a la inexistencia de la convocatoria pública, dado que a quien convocan no es la empresa ni tampoco para la respectiva asamblea de socios.
Vicios de nulidad por usurpación de la cualidad de los socios. Otra irregularidad que vicia el acta de asamblea y afecta su validez la constituye la usurpación de la cualidad de los socios. Que es a través de la asamblea de socios, la manera como se pierde y adquiere la condición accionistas, se advierte quienes son los socios, el valor de su voto y la validez de las decisiones tomadas, por intermedio de la respectiva acta que se ha de levantar y en caso de alteración de la estructura que componen sus lista de socios se deberá asentar, registrar y publicar.
Expresa que en el acta de asamblea de fecha 18 de diciembre de 2.015 y registrada en fecha 11 de Mayo de 2016, bajo el Nº 42,Tomo 58-A RM 365, se reunieron las siguientes personas: ciudadana DORYS MARIA FIACCO DE QUERO en representación de JOSE DANIEL FIACCO TORRES y de SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, titulares de las cédulas de identidad números 5.261.465 y 17.784.948, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, actuando en su propio nombre y en el del ciudadano MARLON FELICE FIACCO PANICO, y la sucesión de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, y que el primer punto del Orden del Día se trató la participación del fallecimiento de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y de FELICE PANICO, y cuando fue considerado, solamente se informó de ello. Y con relación al segundo punto se analizó la situación financiera de la empresa de parte del ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y como tercer punto se discutió la propuesta sobre la disolución anticipada de la empresa o su rehabilitación y al ser tratado se aprobó tal disolución anticipada de la sociedad; y finalmente en el punto cuatro se resolvió nombrar el liquidador de la sociedad al abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, a quien se le impuso la obligación de presentar a los accionistas el respectivo informe de liquidación de los activos de la sociedad a los efectos de su participación y registro.
Indica que del análisis del acta a excepción de ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, las personas que se hacen presente no figuran como socios accionistas en los estatutos de la sociedad, ya que los mismos son los que actualmente aparecen en el expediente mercantil, desde la fecha de su creación y que no ha sido reformado, a saber: JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, FELICE PANICO AMATO y SHIRLEY FILOMENA PANICO GONZALEZ DE FIACCO, y como quiera que no ha habido un cambio en la estructura accionaria, los ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, usurpan las funciones de esos socios accionistas, habida consideración de que en caso de ser cierto que tanto FELICE PANICO AMATO como SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO hubiesen fallecido y que ellos integran su sucesión, han debido realizar el procedimiento establecido en el Código de Comercio para ser reconocidos como socios y que se contrae a presentar ante la asamblea el acta de defunción de las personas señaladas como fallecidas para verificar quienes son sus sucesores, y luego de ello determinar cuantas acciones le corresponde a cada uno de ellos, según las reglas de la sucesión, con el fin de posteriormente tales herederos suscriban el Libro de Accionistas, para poder ser reconocidos como socios por la sociedad y por los terceros; y al no ser presentada el acta de defunción en esa asamblea, para la sociedad no existe causa alguna para considerar que efectivamente fallecieron los mencionados socios y por lo tanto no puede más que reconocer a los socios que se encuentran en la documentación interna de la sociedad, como los únicos facultados para celebrar válidamente asambleas de accionistas y tomar los acuerdos societarios que formen el orden del día, por lo que la actuación de personas extrañas a la sociedad no puede tener efecto alguno, ni puede dar lugar a que los acuerdos tomados por esos usurpadores sean reconocidos por los órganos competentes en la materia mercantil.
Con respecto a la exclusión de la asamblea que persigue liquidar los haberes de la sociedad de manera irregular, de la socia JANNE JOSEFINA PANICO, lo realizan para que sus bienes salgan de dicha sociedad sin que tenga la posibilidad de aprehenderlos legalmente, dado que los mismos son prenda común de todos los acreedores.
Concluye que ninguna de las personas aparte de ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, quien solamente es titular de 10 acciones, circunstancia esta que le impide deliberar y tomar una decisión sobre la disolución anticipada de la sociedad, probo tener cualidad de socio accionista, por cuanto, de los documentos privados autenticados acompañado marginalmente al acta de asamblea, no prueba propiedad alguna de las acciones y tiene valor entre las partes pero no puede ser opuesto a terceros, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Vicios por falta de publicación del acta, que del análisis de las actas del expediente de la Sociedad en el Registro de Comercio, no se observa que el acta de fecha 18 de diciembre de 2015, que recoge los puntos tratados se haya publicado como la ley prescribe, a pesar de que uno de ellos fue la disolución de la sociedad, lo que es una violación grave al procedimiento establecido para que surtan efectos las decisiones tomadas en esa reunión, si se le considerara asamblea extraordinaria.
Alega de los actos posteriores donde se hizo uso del acta ilegal, una vez en manos del ciudadano NAYIB ANZOLA, actuando en su condición de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, con el objeto de cancelarle sus cuotas partes a los socios (usurpadores), del ente en liquidación procede a aportar una serie de bienes inmuebles propiedad de su representada a la sociedad mercantil INVERSIONES FILOPA, C.A. Se refiere a un contrato innominado que tiene por objeto cancelarles “a los socios” de la empresa en liquidación sus cuotas partes y para ello decide traspasar bienes inmuebles constituidos por locales comerciales que integran el Centro Comercial EL PASEO, ubicado en el sector Santa Elena, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la avenida los Leones con avenida Federico Carmona, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble este que le pertenece a INVERSIONES SAN FELICE, C.A, a otra empresa en donde esos socios presuntamente han adquirido la obligación de aportar esos inmuebles. Siendo evidente la ilegalidad de lo actuado porque se le está cancelando a unas personas que usurparon el lugar de los socios, con activos de la sociedad, y no lo hacen a los socios legítimos entre los cuales se encuentran JANNE JOSEFINA PANICO, deudora de su representada.
Que del contenido de la declaración del liquidador se deduce que el convino con esas personas en hacer tal aporte y que la sociedad de comercio INVERSIONES FILOPA C.A. se está utilizando para pasar los activos de INVERSIONES SAN FELICE, C.A, a esa empresa donde los socios son las mismas personas que usurparon la condición de socios, y que de esta forma la empresa INVERSIONES FILOPA, C.A., se encuentra traspasando locales comerciales en detrimento y de forma indebida, tal y como consta de copia certificada de ventas efectuadas por estas a terceros, lo cual constituye un hecho grave y el temor de que se esté causando un ilícito a través de maquinaciones fraudulentas en perjuicios de los terceros interesados, conforme al principio que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, siendo mi representada interesada que se le ampare en sus derechos.
Finalmente pide:
Primero: que la sociedad en liquidación INVERSIONES SAN FELICE, C.A., representada por el ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, en su condición de liquidador convenga o el tribunal así lo declare que el acta de asamblea de fecha 18-12-2015, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 42 del Tomo 58-A RM36, de fecha 11-05-2.016, se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Segundo: demanda subsidiariamente, en el entendido que la primera acción prospere, a la sociedad de comercio en liquidación INVERSIONES SAN FELICE C.A, y a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FILOPA, C.A para que convengan o el tribunal así lo declare, que el asiento registral que fuera estampado bajo el número 42 del Tomo 58-A RM36, de fecha 11-05-2016, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe ser anulado, habida cuenta de que las actuaciones del liquidador son nulas por efectos de la nulidad de la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2015 y registrada bajo el número 42 del Tomo 58-A RM36, de fecha 11-05-2016.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy la suma de Seis bolívares soberanos (BsS. 6) producto de la reconversión monetaria equivalente a 2000 unidades tributarias.

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de dar contestación el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM actuando en representación de la empresa “INVERSIONES SAN FELICE C.A” y el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en nombre y representación de la empresa demandada “INVERSIONES FILOPA, C.A”, alegan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante INVERSIONES 4H, C.A. para ejercer la acción de nulidad de asamblea extraordinaria de socios tanto principal como subsidiaria por carecer de la condición de socio.
De igual manera oponen la caducidad de la acción en razón de que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de la inscripción del acto cuya nulidad es pretendida, acta extraordinaria de socios que como bien lo reconoce la parte actora fue inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el No. 42, Tomo 58-A, donde se hizo constar la designación del liquidador.
Que consta de forma auténtica la supuesta cualidad del accionante por la cesión realizada por la ciudadana JANNE PANICO, de fecha anterior al registro de la referida acta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el No. 5, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Rechazan la demanda presentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta.
Alegan que el fundamento de la demanda está contenido en un argumento sobre el cual no tiene ninguna vinculación, dado que la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, había dado en venta por documento autenticado la TOTALIDAD DE SU PAQUETE ACCIONARIO a favor de SHIRLEY PANICO DE FIACCIO y ALEXANDER FIACCO PANICO, quienes en representación de la primera, constituyen válidamente el quórum de ley y acuerdan los puntos de la convocatoria.
Señalan que el supuesto derecho del reclamante, deviene de un documento autenticado con fecha posterior a la venta de las acciones que ostentaba la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, el cual se autenticó por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 20 de noviembre del año 2.014, cuando previamente había cedido todos sus derechos en la empresa “INVERSIONES SAN FELICE, C.A”, por documento autenticado pero que deliberadamente no indican el texto de la demanda, por ser de fecha anterior a la “venta” que hace a la empresa “”INVERSIONES 4H, C.A”, por lo que no tiene CUALIDAD JURIDICA para promover la demanda, pues realizo previo a la “cesión” la venta de sus acciones a favor de SHIRLEY PANICO DE FIACCIO y ALEXANDER FIACCO PANICO, por lo que los actos realizados por la empresa “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, realizados con atención a ese instrumento de venta de las acciones del paquete accionario que tenía en la empresa “INVERSIONES SAN FELICE, C.A”, la ciudadana JANNE PANICO, tiene plena validez y vigencia por tratarse de una cesión pura y simple.
Arguyen que se destaca que la operación cuya nulidad se pretende fue registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha once (11) de mayo del año 2.016, donde ya la ciudadana JANNE PANICO estaba legalmente separada de la empresa por haber cedido la totalidad de sus acciones en documento de fecha cierta anterior, al que sirve de fundamento a la parte actora; por lo que ratifican que la cesión de las acciones se hizo con antelación al documento que sirve de título al reclamante.
Alegan como válida y eficaz la operación de cesión de las acciones que hace la ciudadana JANNE PANICO a favor de SHIRLEY PANICO DE FIACCIO y ALEXANDER FIACCO PANICO, pues no indicó ningún vicio en el consentimiento, en el objeto o en la causa, ni señaló no haber recibido el precio pagado, o que fue producto de algún engaño o dolo en la aceptación de la operación, o que las acciones estaban sometidas a condiciones no cumplidas.
Niegan y rechazan el argumento de invalidez de CONVOCATORIA, por no tener ninguna vinculación con la empresa “INVERSIONES SAN FELICE, C.A” y porque tal argumento le correspondería al despacho del Registro Público respectivo, por lo que al registrarse el documento, adquiere presunciones de legitimidad y legalidad del asiento registral, además la falta de indicación de tratarse de una COMPAÑÍA ANONIMA no logra invalidar la CONVOCATORIA, pues lo importante o relevante, es la determinación del quórum reglamentario de los presentes en la asamblea extraordinaria convocada al efecto, y que la misma se ajuste el porcentaje establecido en el Código de Comercio para el establecimiento del tipo de decisión adoptado.
Niegan y rechazan la acción subsidiaria de nulidad de asiento registral efectuada a favor de la empresa “INVERSIONES FILOPA, C.A”, por no tener ningún impedimento legal para ello, en efecto el acto de traspaso del inmueble que formaba parte del patrimonio de la empresa “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, a favor de “INVERSIONES FILOPA, C.A.”, es consecuencia de la decisión de los socios de DISOLVER ANTICIPADAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL, a cuyo efecto, fue designado liquidador.
Que la decisión fue producto de la aprobación del 98% de los socios de “INVERSIONES SAN FELICE, C.A”, porcentaje que supera con creces el monto establecido en el artículo 280 del Código de Comercio para la disolución de la sociedad, siendo válida el Acta Extraordinaria de socios por medio de la cual se aprobó la disolución anticipada de “INVERSIONES SAN FELICE, C.A”, valido con todos los efectos legales las operaciones registrales realizadas como consecuencia de esa asamblea de socios, motivo por el cual se rechaza la acción subsidiaria por estar fundamentada en un supuesto de hecho falso, esto es la nulidad del registro del acta de la Asamblea Extraordinaria de socios.
Alegan que no contiene ningún elemento que haga nula la operación, que fue realizada producto de una decisión de socios debidamente inscrita ante el Registro Mercantil destacándose que no existía ningún vínculo preexistente con la ciudadana JANNE PANICCO por haber cedido sus acciones en forma previa a la realización de la asamblea extraordinaria de socios.
La co- demandada INVERSIONES FILOPA C.A impugna los documentos privados en copias fotostáticas simples por cuanto carecen de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e impugna las copias de presuntos documentos públicos.

III
PUNTO PREVIO
Realizadas las anteriores precisiones previas, observa esta juzgadora que como director del proceso dispone de competencia amplia para revisar todos los aspectos del proceso en su totalidad, con destino a establecer si está o no ajustada a derecho la misma, con la advertencia que por razones de técnica procesal, alegada como fue la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en forma previa y de ser declarada con lugar, estaría relevada esta instancia de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, mientras que en caso contrario, se pasaría a la determinación de la procedencia o no en derecho la caducidad de la acción, en su caso, y de la acción propuesta, de lo cual se observa:
A los fines de decidir la defensa perentoria de fondo, ésta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este Tribunal así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En sentencia No. 000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, caso Luciano Manuel Chávez García contra INDOICA C.A. y Mario Judas Tadeo Benedetti Pérez, Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echtay, expediente 17-064, expresó:
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
…Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró la presente acción fundamentándose en que “…habiendo sido declarada la resolución del contrato tantas veces citado, por decisión judicial, el cual sirvió de sustento a la parte actora para interponer su pretensión, y no habiendo demostrado a través de otro medio probatorio tener cualidad para intentar la acción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegada por la parte demandada. Así se decide…”. Observándose que el Ad quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...
… En el caso concreto, la Sala declaró la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece…” (Negrillas del Tribunal).
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Asimismo, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Conforme a las ut supra consideraciones, permiten a ésta juzgadora concluir en que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual, aunado al hecho cierto que enmarca el interés procesal; por ello el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica que reclama, por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.
En el caso de marras se evidencia del documento de cesión y traspaso de acciones cursante en copias certificadas y mecanografiada a los folios 151 al 157 de la pieza I del expediente que la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICCO DE JIMENEZ, traspasó las acciones suscritas y pagadas en las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PASEO C.A y de INVERSIONES SAN FELICE C.A. (aquí demandada) a los ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO y ALEXANDER MARTIN FIACCO, por documento autenticado, de lo cual se puede concluir sin ningún género de dudas en que la parte actora, no cuenta con la cualidad activa necesaria para intentar el presente juicio, al no contar con la titularidad de la acción, por cuanto no es socio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta juzgadora declarar la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia se debe declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
Con vista a la anterior determinación resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa previa de caducidad invocada en este asunto, ni descenderá a analizar los demás argumentos de fondo, ni el cúmulo probatorio restante. Así se precisa.-
En aplicación a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales por compartirlo los hace suyo este sentenciadora, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, tenemos que la parte actora eligió la acción de nulidad de asamblea en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, y al haber quedado demostrado en las actas la falta de cualidad de la parte actora, es por lo que este Tribunal concluye que la pretensión debe ser inadmisible y, así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegada por la parte demandada y por vía de consecuencia, se declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

En consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asamblea intentada por INVERSIONES 4H C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FELICE C.A. e INVERSIONES FILOPA C.A. (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo), por infundada. –
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DJPB/ALV
KP02-V-2017-002276
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________