REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000620
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.151.912, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA LOBO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.085.580, respectivamente de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 276.517.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADA ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 45.754.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio del 2018, por el Abogado ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.517, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOBO RIERA, solicita el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumenta el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo de 2003, por ante el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta N° 43; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 6 , casa N° 50 de la Urbanización la Concordia, Municipio Iribarren del Estado Lara,. -
Que desde el día 20 de Enero del año 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público y, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de Noviembre del año 2018.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Octubre del 2018, comparece la abogada Arabia Machado Pernalete, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.754, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lobo Riera, identificada en autos, en lo cual expuso: “me doy por citada en el presente asunto”.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, fue notificado, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que la solicitante contrajo en fecha 14 de Marzo de 2003, por ante el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta N° 43; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el Abogado ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.517, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.151.912, en contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOBO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.085.580, representada por su apoderada judicial abogada Arabia Machado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.754.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14 de Marzo de 2003, por ante el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta N° 43.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO

En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO

JEPM/LSA/AJG
KP02-F-2018-000620