LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.202-18
SOLICITANTE: MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.039.899, de este domicilio. Actuando en su nombre y representación, abogada, inscrita bajo el N° 247.221
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.039.899, de este domicilio. Actuando en su nombre y representación, abogada, inscrita bajo el N° 247.221, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 291, folio 41, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, casa N° 05, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 30 de octubre del año 2014, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes.
En fecha 01 de Junio de 2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadana FRANCISCO ANTONIO GIL TORRES, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 10 al 11.
En fecha 06-07-2018, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano la ciudadana Francisco Antonio Gil Torres y se entrevisto con la señora Omaira de Gil y le informo que su hijo ya no vive allí con ellos es por lo que procedió a la devolver la boleta. Folio 12 al 17.
En fecha 18-09-2018, comparece, la solicitante y parte actora quien mediante diligencia, solicita la citación de su cónyuge por carteles. Igualmente en la misma fecha. Folios 18.
En fecha 21-09-2018, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda la citación por carteles solicitada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 frente y vuelto.
En fecha 25-09/2018, compareció la solicitante y actora, plenamente identificada en autos, y se le hizo formal entrega del cartel librado, quien lo recibió conforme para su publicación. Folio 20
En fecha 22-10-2018, compareció la solicitante y actora, plenamente identificada en autos y devuelve el edito por cuanto los periódicos no se encuentran operativos folios 21 y 22
En fecha 25-10-2018, este Tribunal dicta auto librando edicto para su correspondiente publicación. Folios 23 y 24.
En fecha 01-11-2018, compareció la solicitante y actora, plenamente identificada en autos, y se le hizo formal entrega del cartel librado, quien lo recibió conforme para su publicación. Folio 25
En fecha 23-11-2018, la solicitante consigna diligencia en la cual manifiesta haber consignado publicación de cartel de citación. Folios 26 al 28
En fecha 25-11-2018, la solicitante consigna diligencia en la cual manifiesta haber consignado publicación de cartel de citación. Folios 29 al 31
En fecha 30-11-2018, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante el cual consigna cartel de citación librada al ciudadano Francisco Antonio Gil Torres, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31 vuelto
En fecha 08-01-2019, compareció la solicitante y parte actora, plenamente identificada en autos y consigna diligencia en la cual solicita le sea designado defensor judicial al ciudadano Francisco Antonio Gil Torres. Folio 32
En fecha 09-01-2019, este tribunal acordó la designación de defensora judicial mediante boleta al abogado Cesar Dayan Balaustre Sánchez, se libro boleta. Folios 33 al 34.
En fecha 11 -01-2019, compareció el alguacil y consigno de boleta de notificación debidamente firmada. Folios 35 al 36.
En fecha 15-01-2019, comparece el abogado Cesar Dayan Balaustre Sánchez quien acepto el cargo de defensor judicial conferido a su persona, jurando cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 37.
En fecha 17-01-2019, este Tribunal dicta auto librando la citación del defensor Judicial. Folio 38 al 39.
En fecha 21-01-2019, comparece el alguacil consignado boleta de citación debidamente firmada por el abogado Cesar Dayan Balaustre Sánchez. Folios 40 y 41.
En fecha 24-01-2019, comparece el abogado Cesar Dayan Balaustre Sánchez, consignando escrito de contestación. Folios 42 y 43.
En fecha 28-01-2019, este Tribunal acuerda una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 44.
En fecha 01-02-2019, compareció la abg. Marilin Villanueva y presenta escrito de promoción de pruebas folio 45 al 46.
En fecha 04-02-2019, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas testimoniales fijando para el día 06-02-2019 a las (9:30. 10:00 a.m). Folio 47
En fecha 06-02-2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar pruebas testimoniales y se dejo constancia que a las (9:30. 10:00 a.m), comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. Folios 48 y 49.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“… Alega la solicitante que, en fecha 23 de mayo de dos mil catorce, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano Francisco Antonio Gil Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 22.092.014, lo cual se evidencia en acta de matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, casa 05 de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. En el día 22 de octubre de 2014, cuando comenzamos a tener desavenencia y conflicto que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándonos definitivamente el 30 de octubre de 2014, en que nuestra relación conyugal tuvo una ruptura definitiva, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, nos encontramos separados de hecho por más de 3 años y 7 meses, aproximadamente, habida cuenta que decidimos no continuar con la relación que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma , y en consecuencia me veo penosamente obligada a recurrir ante su digna y competente autoridad, previo a los requisitos de ley, para solicitar se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del CC, en concordancia con lo establecido en la sentencia: Nº 446/2014, fundamento de fecha 15 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan todas de la SC/TSJ.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 291, folio 41, correspondiente a los ciudadanos: Francisco Antonio Gil Torres y Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2014, por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.-. Facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes.
En cuanto las testimoniales de los ciudadanos RANDALL JHON RAMOS GARCÍA y HECMARY ALEJANDRA CASTILLO OCANTO, promovidos por la solicitante ciudadana Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RANDALL JHON RAMOS GARCÍA, la misma compareció a rendir su declaración en los términos siguiente: En el día de hoy, seis de febrero de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana MARILIN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-22.039.899, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: RANDALL JHON RAMOS GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.816, de profesión u oficio T.S.U en Agroalimentaria, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal casa N° 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que contraje matrimonio hace más de cuatro años con el ciudadano Francisco Antonio Gil Torres? Contestó: si consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha veintidós octubre de dos mil catorce, nos separamos de hecho? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi cónyuge Francisco Gil Torres abandonó el hogar de forma voluntaria llevándose todas sus pertenencias? Contestó: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que abandono el hogar no ha habido ningún tipo de reconciliación con mi cónyuge? Contestó: si. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, seis de febrero de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana MARILIN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-22.039.899, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: HECMARY ALEJANDRA CASTILLO OCANTO, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.091.701, de profesión u oficio abogada, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que contraje matrimonio hace más de cuatro años con el ciudadano Francisco Antonio Gil Torres? Contestó: si consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha veintidós octubre de dos mil catorce, nos separamos de hecho? Contestó: si me costa. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi cónyuge Francisco Gil Torres abandonó el hogar de forma voluntaria llevándose todas sus pertenencias? Contestó: si se llevo todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que abandono el hogar no ha habido ningún tipo de reconciliación con mi cónyuge? Contestó: no lo hemos visto mas por la casa. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre si se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
En relación al ciudadano Francisco Antonio Gil Torres, en su debida oportunidad no compareció a promover pruebas y el tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.039.899, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano Francisco Antonio Gil Torres, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.092.014, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 4.202-18
marisol
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