LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 4.328-18

SOLICITANTES: NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS y NORMA VIOLETA JIMENEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.868.792 y 8.050.839, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RODRIGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30-11-2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS y NORMA VIOLETA JIMENEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.868.792 y 8.050.839, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado ANTONIO RODRIGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis (29/06/1.996), por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, de las cédulas de identidad y de la acta de nacimiento respectivamente, asimismo manifestaron haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 11 casa N° 24 de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el 27 de marzo de dos mil doce (27/03/2012), viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 04-12-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio 7 y 8

En fecha 29-01-2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. Folios 9 y 10.

En fecha 12-02-2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo. Folio 11.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Efectuada la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro, Acta Nº 213, folio 47 vuelto, tomo 2, de los ciudadanos NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS y NORMA VIOLETA JIMENEZ CRESPO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (29/06/1996), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias fotostática certificada de acta de nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana: VIANNA ALEJANDRA SILVA JIMENEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre VIANNA ALEJANDRA SILVA JIMENEZ.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS y NORMA VIOLETA JIMENEZ CRESPO encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS y NORMA VIOLETA JIMENEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.868.792 y 8.050.839 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis (29-06-1.996), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.
Solicitud: Nº 4.328-18.-
marisol