LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.963-18
DEMANDANTE: FELICIA TOMASA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.038, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.
DEMANDADOS: RUBEN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, MARIELA JOSEFINA ROSALES MANZANILLA, y EVELIN COROMOTO ROSALES MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.798.196, 17.260.763 y 17.260.766, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GOMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.836.497 y 8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811 y 134.163, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las diligencias suscritas por los abogados RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, plenamente identificado en autos en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado un pronunciamiento previo sobre las citaciones practicadas en razón de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, a todo evento opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, el escrito presentado por el profesional del derecho abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas ciudadanas MARIELA JOSEFINA ROSALES MANZANILLA y EVELIN COROMOTO ROSALES MANZANILLA, plenamente identificadas en autos, mediante el cual opone cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo de la diligencia suscrita por la abogada FRAHEMINA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensora Ad-litem para el momento, del ciudadano RUBEN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, plenamente identificado en autos, mediante la cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa.
Este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en lo que respeta a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia por la cuantía”;
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Resaltado de este Tribunal.
En este sentido, el procedimiento a seguir para la resolución de este ordinal está plenamente establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, …omisis… Resaltado y subrayado de este Tribunal.
Y visto que en el escrito del apoderado judicial del abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, solicita de un pronunciamiento previo de este Juzgado sobre las citaciones practicadas, siendo el mismo del siguiente tenor:
… “Ciudadano Juez, es evidente, de las actas del proceso, que: i) las codemandadas, ciudadanas MARIELA JOSEFINA ROSALES MANZANILLA y EVELIN COROMOTO ROSALES MANZANILLA, cedulas de identidad Números 17.260.763 y 17.260.766, respectivamente, y de este domicilio, pop efecto de poder apud-acta, se consideran citadas a partir del día 25 de julio de 2.018 (articulo 26 CPC); ii) entre las fechas de citación de las codemandadas (25 de julio de 2.018) y el día que el apoderado de la actora solicito nombramiento de nuevo defensor de oficio (24 de octubre de 2.018), transcurrieron 91 días continuos; iii) entre la fecha de citación de las codemandadas (25 de julio de 2.018) y la fecha de citación de la defensora ad-litem juramentada (22 de enero de 2.019) transcurrieron más de cinco meses. Los referidos eventos determinan, a tenor de lo legalmente señalado, que quedan sin efecto, por haber trascurrido más de 60 días entre la primera y la ultima, las citaciones practicadas y que se suspende el proceso hasta tanto el demandante solicite nueva citación (artículo 228 del CPC); dispositivo que se aviene con el principio de legalidad procesal y permite al juzgador, en procura de la estabilidad de los juicios, evitar y corregir las faltas que puedan afectar al proceso (artículos 7 y 203 del CPC), todo en correspondencia con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, defensa y debido proceso (articulo 26 y 49)”
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto previo solicitado y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 02-04-2018, esta Instancia judicial, dio entrada y admisión a la presente causa, ordenando el emplazamiento de los demandados ut supra identificados, a comparecer dentro de los Veinte (20) de despacho siguiente a la presente fecha. Folios 29 al 32.
En fecha 23-04-2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Evelyn Coromoto Rosales Manzanilla. Folios 33 al 34.
En fecha 03-05-2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Josefina Rosales Manzanilla. Folios 37 al 38.
En fecha 03-05-2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno diligencia en la cual devuelve boleta de citación dirigido al ciudadano Rubén Antonio Rosales Manzanilla, por cuanto en reiteradas ocasiones se realizaron traslados al lugar establecido en la boleta, y el demandado no se encontraba en el lugar. Folios 39 al 42.
En fecha 09-05-2018, compareció el abogado José G. Hernández Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre cartel de citación, la cual posteriormente fue acordada por el Tribunal. Folios 48 al 50.
En fecha 04-06-2018, compareció el abogado José G. Hernández Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna publicación de carteles de citación en los diarios El Occidente y Ultima Hora, respectivamente. Folios 52 al 54.
En fecha 07-06-2018, compareció la secretaria de este Tribunal y consigno diligencia en la cual fijo cartel de citación en la morada del demandado Rubén Antonio Rosales Manzanilla, de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva vigente. Folios 55.
En fecha 02-07-2018, compareció el abogado José G. Hernández Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita le sea designado defensor de oficio al demandado Rubén Antonio Rosales Manzanilla, solicitud que posteriormente fue acordado por este Tribunal. Folios 56 al 57.
En fecha 29-10-2018, este Tribunal revoco designación de defensor ad-liten, por cuanto el designado no compareció al juramento de ley, y en su lugar se designo a la Abg. Frahemina Martínez, quien posteriormente fue notificada jurando cumplir bien fielmente con su deber. Folios 63 al 69.
En fecha 22-01-2019 compareció el alguacil de este Tribunal y consigno acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la Abg. Frahemina Martínez. Folios 73 al 74.
En fecha 25-02-2019, compareció el abogado José G. Hernández Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual presenta escrito de contestación a las cuestiones previas. Folios 87 al 90.
HECHA LA ANTERIOR NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE DE LA FORMA SIGUIENTE:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, y 49 de nuestra Carta Magna y de la revisión minuciosa de las actas procesales, efectivamente se constata que la primera persona citada fue la ciudadana Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 17.260.766, la cual dio acuse de recibo de la citación el veintitrés de abril del año dos mil dieciocho (23-04-2.018), el cual corre inserto en los folios 33 y 34. Y la ultima citación fue practicada en la persona de la Abogada Frahemina Martínez, en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano Rubén Antonio Rosales Manzanilla; la cual dio acuse de recibo a la citación el día veintidós de enero del año dos mil diecinueve (22-01-2.019) y que corre inserta en el folio 23 y 24 del presente expediente, dando como resultado que entre la primera citación y la ultima, transcurrieron trescientos cuarenta y dos días; lo cual, evidencia claramente de autos que efectivamente han transcurrido más de SESENTA DÍAS (60), entre la citación del ciudadano RUBEN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, y la citación de la defensora abogada FRAHEMINA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensora Ad-litem del ciudadano RUBEN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, mas aun teniendo en cuenta que la intención del legislador según lo dispuesto en el articulo 228 Ejusdem, es estimular el principio de la Celeridad Procesal en la práctica de estas citaciones protegiendo al citado en primer lugar contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de comparecencia al Tribunal cuando no se realiza rápidamente las citaciones del último de los demandados, regulando primordialmente esta regla para los casos de litis consorcio pasivo para los efectos de la contestación de la demanda tal como ocurre en el presente caso.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“…omissis… En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado...”
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-662, se pronunció en los siguientes términos.
“… En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:…”
“… Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada V. de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el artículo 228 de la Código de Procedimiento Civil una norma de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, y así se declara.
Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 eiusdem.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones a cada uno de los codemandados ut supra señalados. SEGUNDO: Esta Instancia, considera inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo y sobre las cuestiones previas promovidas por las partes. Dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. (2.019) AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.963-18.-
Manuel Arabia.-
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