REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de febrero de 2019
208° y 159°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 494-2018.-

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 128.724, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.297, en su condición de director de la firma mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 2 de julio de 1997, bajo el N° 64, Tomo 44-A, reformado sus estatutos por ultima vez el 19 de diciembre del año 2011, asentado bajo el N° 6, Tomo 1-B, expediente N° 248, de fecha 09 de enero de 2012 ante el mismo Registro Mercantil.


DEMANDADO: CHAFIC BAROUK, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.111.456, domiciliado en la avenida alianza, entre calles 26 y 27, edificio alianza, apartamento N° 09, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.686.628 y V-4.802.554, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 67.269 y 39.878, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Desistimiento Homologado)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2018, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, interpuso demanda con sus respectivos anexos por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano CHAFIC BAROUK, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.111.456, domiciliado en la avenida alianza, entre calles 26 y 27, edificio alianza, apartamento N° 09, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folios 1 al 26).

El Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2018, admite la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación del demandado para la celebración de la Audiencia de Mediación (folios 27 y 28).

En fecha 10 de Agosto de 2018, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación del demandado (Folio 29).

El Alguacil del Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante diligencia consigna boleta de citación sin firmar por cuanto se traslado a la dirección señalada y se encontraba cerrado para el momento de su visita (folio 30).
En fecha 23 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, mediante diligencia solicita que el demandado sea citado en una nueva dirección, debido a la imposibilidad de citar al demandado en la dirección antes señalada (folio 31).

En fechas 03 y 17 de diciembre de 2018, El Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el ciudadano CHAFIC BAROUK, parte demandada (folios 33 al 34).

En fecha 08 de mayo del 2019, comparece el ciudadano CHAFIK BARUKI, identificado en autos, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta, al prenombrado abogado, así como al profesional del derecho GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ (folio 35).

En fecha 09 de enero de 2019, siendo las 9:30 a.m., se llevo a cabo la audiencia de mediación (folio 36).

En fecha 10 de enero de 2019, compareció el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, mediante diligencia consigna Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil La Nueva Mueblería San Juan C.A. (folios 37 al 47).

En fecha 22/01/2019 comparecieron los abogados GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ y RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda (folios 49 al 51).

En fecha 25/01/2019 se dictó auto y se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (folios 55 al 57).

En fecha 01/02/2019 comparecieron los abogados GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ y RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas (folios 58 y 59).

En fecha 01/02/2019 compareció el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procedió a desistir de la demanda, y a tal efecto se ordenó la notificación de la parte demandada (folios 61 y 62).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por la doctrina como una renuncia que hace el actor o cualquiera de las partes a su derecho dentro del proceso, es decir, es un abandono voluntario de la relación procesal o del punto esgrimido como defensa en un momento del proceso.

En este mismo orden de ideas, el maestro Devis Echandía define el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De tal manera, que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es decir, la extinción por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado, por lo que el demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace, y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto.

No obstante, a pesar que el desistimiento tiene por objeto el abandono de la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, nuestro ordenamiento jurídico procesal exige que tal actuación requiera de mandato expreso para desistir tanto para la acción como para el procedimiento; con facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio, es decir, el propio derecho de accionar.

Y así dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte demandante al momento de formular su desistimiento a la demanda, lo hizo a través de su apoderado judicial, señalando al respecto, que manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA DEMANDA, solicitando al efecto, se dicte la resolución correspondiente y que de por desistida la acción.

De las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que del poder otorgado al profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO REINOSO, se desprende que dicho mandato fue conferido entre otros términos bajo el siguiente:

“Quien suscribe ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ… Declaro: que confiero PODER ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO… en consecuencia queda ampliamente facultado el ut supra identificado apoderado aquí constituido, para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para demandar, darse por citado, notificado y para todos y cada uno de los actos en cualquier juicio; para contestar demanda, reconvenciones y cuestiones previas; para promover y hacer todo género de pruebas para tachar y contestar tachas; para preguntar y repreguntar testigos; para informar, apelar, desistir, convenir y transigir; recibir o entregar cantidades de dinero firmando los correspondientes recibos, documentos y finiquitos en general; nombrar árbitros, arbitradores o de derecho; para seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, para ejecutar medidas preventivas, ejecutivas o definitivas; para solicitar traslados del Tribunal y Ejecutar convenios: para asociar y sustituir este mandato en abogados de su confianza; reservándose el ejercicio del mismo…”


Pudiendo evidenciar este Tribunal del poder en referencia, que el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, tiene facultades expresas para interponer acciones bajo otros modos extraordinarios que conllevan a terminar el juicio, independientemente de la modalidad jurídica que haya optado (desistir de la demanda y/o del procedimiento), y no habiendo objeción alguna por parte de la accionada con relación al desistimiento formulado, considera quien juzga que lo procedente en este caso es IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado en fecha 01/02/2019, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, y así se decide.

Así mismo, se acuerda desglosar del expediente para su devolución, las actuaciones cursante desde el folio cinco (5) al folio veintiséis (26) y las que obran desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y siete (47), dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, lo cual fue solicitado en fecha 01/02/2019.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.- Conste:
(Scría Suplente.)

Exp. N°. 494-2018.-
OPG/PDN/katty