REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 14 de Febrero de 2019
208° y 159°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.018-40, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, que fuera intentada por el ciudadano: ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.413.856, domiciliado al final de la calle Bolívar, La Soledad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en contra de la ciudadana: GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.329, domiciliada en la calle principal de La Soledad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIANNE MARLEN FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V14.579.754 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.913; presentada dicha solicitud el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Once de Julio de Dos Mil Once (11/07/2011), contraje matrimonio con la ciudadana GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Ubicado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el numero cuarenta y nueve (49), Libro 01 Tomo 01, de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestras residencias como antes descritas, ya que es el caso ciudadana jueza, que la armonía conyugal, después de nuestro matrimonio duro muy poca, por causas diversas de incomprensión y problemas familiares, motivado a nuestro matrimonio que conllevó a nuestra separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el día veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011) y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalada en el encabezamiento de la presente solicitud; Así mismo pido se cite a la ciudadana antes mencionada a los fines de darle celeridad lo antes posible en la calle Principal de la Soledad, Casa s/nª, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Como fundamento legal: Por todo lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une conforme a lo establecido en el Articulo 185_A del Código Civil Vigente. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación………..”.-
En fecha Diez (10) de Julio de 2018, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en el expediente Signado N0 2018-40. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA NOTIFICACION
El día Treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DE LA CITACIÓN
El día Primero (01) de Agosto del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana: GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS
El día seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. El Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que el cónyuge: GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA, no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno a tal fin.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA
El Tribunal en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) dictó auto en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordena apertura la Articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho de promover pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de Cinco (5) años; de su cónyuge ciudadana: GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA.- además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Para probar sus dichos el ciudadano: ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 49 del libro de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS, y GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA, contrajeron matrimonio el Once de Julio de Dos Mil Once (11/07/2011).
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.-
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS y GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA, contrajeron matrimonio el día Once de Julio de Dos Mil Once (11/07/2011).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Bolívar, al final de La Soledad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
6.- Está probado en autos que en el Veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2.011) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ANGEL RAFAEL SALAZAR BOLAÑOS contra GENEICY GREIMAR FERMIN AGUILERA , por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil del municipio Ribero, Cariaco, del Estado Sucre, el día Once (1) de Julio del año Dos Mil Once (2011). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.


LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

Divorcio 185-A.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Ángel Rafael Salazar Bolaño y Geneicy Greimar Fermín Aguilera.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-40.-