REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE No: 032-2018.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YULISAY DEL VALLE VERA MARQUEZ y FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este Despacho por la ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.777 , domiciliada en el Sector El Calvario El pachaco, Mariguitar Municipio Bolivia del Estado Sucre, y expone: “Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, ya que su padre, ciudadano : FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.607, domiciliado en el Sector El Calvario Calle Santa Inés, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no cumple con la manutención de nuestro hijo por lo que quiero que se fije una obligación de manutención acorde con la situación actual de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo, así como bonificación de fin de año, medicina, gastos médicos, útiles escolares y uniformes. Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nro. 1).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la demanda y en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admite ordenándose formar expediente, librar oficio de citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folios Nº 03, 04 y 05).
En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL MEZA, la boleta de citación a nombre del ciudadano: FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, debidamente firmada- (Folios Nos. 08 y 09).
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecinueve (2019) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA .- (Folios Nros 10 y 11).

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecinueve (2019), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL MEZA, la boleta de citación a nombre de la ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA, debidamente firmada- (Folios Nos. 12 y 13).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil diecinueve (2019), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencía de la parte demandante la ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA MARQUEZ, y la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano: FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, se levantó el acta respectiva - (Folio Nro. 14).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.---
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA MARQUEZ en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra de su padre, ciudadano: FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA.-

SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.607 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia de partida de nacimiento Nro 366, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diecinueve (2019), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. Se levantó la respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: YULISAY DEL VALLE VERA, contra el ciudadano : FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano: FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.607, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO ( 50 %) del sueldo mensual vigente.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el DOS SUELDOS MINIMOS por concepto de bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre, y UN SUELDO MINIMO de bono vacacional en el mes de Agosto.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijas en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-

CUARTO: Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ciudadanos : YULISAY DEL VALLE VERA MARQUEZ Y FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ellas necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil diecinueve (2019) .- Años 208 de independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA(fdo),
Abg. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL(fdo) ,
Abg. LUCIA MARCANO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL(fdo),
Abg. LUCIA MARCANO
EXPEDIENTE No: 032-2018.
BMMR/Ynes