AP31-S-2017-000204

SOLICITANTE: NICOLASA TEODORA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.157.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.322

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 8537-2016, de fecha 27 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana NICOLASA TEODORA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V-6.386.157, asistida por el abogado ALEXIS JOSE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.322, mediante la cual solicitó DIVORCIO 185-A.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), visto el escrito proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana NICOLASA TEODARDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.157, asistida por el abogado Alexis José Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.322; fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese mediante boleta al ciudadano LUIS JOSE GAMBOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.522.065, se ordena notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Asimismo, por cuanto el cónyuge tiene su domicilio en la siguiente dirección: Barrio San José de Cacahual calle Fuerzas Armadas casa Nº 16, San Félix Estado Bolívar, se ordena librar exhorto y oficio al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolívar. Se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio cuatro (04), según lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, y visto que desde el día nueve (9) de noviembre de 2016, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÒN de la instancia en la presente causa, que por motivo de DIVORCIO 185-A, intentó la ciudadana NICOLASA TEODARDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.157, en consecuencia se declara la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJÁNDOSE COPIA CERTIFICADA
De la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO