AP31-S-2017-001033
SOLICITANTES:
KERVIN JONATHAN RUJANO y DAFFNE JISSEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.953.683 y V-19.711.875, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:
PEDRO JAIMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.129
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KERVIN JONATHAN RUJANO y DAFFNE JISSEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.953.683 y V-19.711.875, respectivamente, plenamente identificado al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de febrero de 2017, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 13 de agosto de 2015, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 235, correspondiente al año 2015; fijando su último domicilio conyugal en Bolero a Pineda # 26, Norte 8, Caracas, Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2017, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 13 de febrero 2017 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos KERVIN JONATHAN RUJANO y DAFFNE JISSEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.953.683 y V-19.711.875, respectivamente decretada el 13 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de agosto de 2015, ante contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 235, correspondiente al año 2015.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día (12:00 a.m), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
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