AP31-S-2019-000290
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE THOMAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.543.031, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SARA EUNICE ZURIA FLORES, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.760.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS MARTÍNEZ, asistido por el abogado SARA EUNICE ZURIA FLORES, todos anteriormente identificados para interponer el procedimiento de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión realizada al escrito que dio origen a la presente solicitud, que el ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS MARTÍNEZ,, expresa haber contraído matrimonio el primero veintiséis (26) de de diciembre de año mil novecientos ochenta y seis (1986), con la ciudadana DEBORAH YENNIFER ANDREWS ME. KNIGHT, extranjera de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula número E-81.216.502, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Parroquia Sucre; y habían fijado su último domicilio conyugal en LA URBANIZACION RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, ZONA INDUSTRIAL CLORIS, EDIFICIO CUATRO (04), APARTAMENTO 1-A, GUARENAS ESTADO MIRANDA.
Este Tribunal, a los fines de determinar la competencia, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Destacado de este Tribunal).
De este artículo se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer en materia de divorcios, es el de primera instancia ubicada en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el Municipio Guarenas.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacado de este Tribunal)
En base a las normas citadas, este Juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el tribunal que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de la solicitud de divorcio se percata que el solicitante indicó que el último domicilio conyugal fue en LA URBANIZACION RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, ZONA INDUSTRIAL CLORIS, EDIFICIO CUATRO (04), APARTAMENTO 1-A, GUARENAS ESTADO MIRANDA., por lo que, en observancia a las normas antes citadas, este Tribunal resultaría incompetente por razón del territorio para tramitar la solicitud de divorcio.
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS MARTÍNEZ, ut supra identificado y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, toda vez que el último domicilio conyugal lo tuvieron constituido en dicho Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guarenas del estado Miranda, a los fines de su distribución y el Tribunal que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la Sala de Despacho del Tribunal Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En esta misma fecha, y siendo las doce del medio dia (12:00 a.m.), fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
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