REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2019.
208º y 159º

SOLICITANTES: JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.129.035 y V- 20.309.039, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUSMELY SARIANA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.627.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002807 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, asistidos por la abogada YUSMELY SARIANA ALVAREZ, antes identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 196, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón 24 de Julio, Casa Nº 55, Catia, La Silsa, Parroquia Sucre.
Asimismo arguyen que desde el 15 de Enero de 2014, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual, los ciudadanos JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, antes identificados, solicitaron el Divorcio.
En fecha 06 de Julio de 2017, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, compareció la ciudadana ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, asistida por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.699, que mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, Mediante auto se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, asistida por la abogada JEAN CAROLINA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 284.816, y mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de Noviembre de 2018 se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de Enero de 2019, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señalo que nada tiene que objetar.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de matrimonio Nº 196, de fecha 20 de diciembre de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.129.035 y V- 20.309.039, respectivamente. a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace mas de tres (3) años y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos JESUS GUSTAVO MATERANO LOZADA y ABIGAIL VIOLETA CENTENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.129.035 y V- 20.309.039, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 196 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 19 de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. AP31-S-2017-002807
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