JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0143-02-2019
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
DEMANDANTE: SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.144.891.
ABOGADO APODERADO: MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.267.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
FECHA: 20 DE FEBRERO DE 2019
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante este Tribunal Superior el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de acto administrativo, presentado por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.891, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, contra del Acto Administrativo emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras de Caracas, donde se decidió: 1°) Declarar el inicio de rescate de tierras autónomo, sobre el predio denominado “Los Cedros”; 2°) Decretar medida de aseguramiento; 3°) Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui a realizar el estudio socio económico para determinar a los posibles beneficiarios; 4°) Notificar de la presente decisión a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, de conformidad con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrados, y 5°) Delegar en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al presente expediente por ante este Órgano Jurisdiccional y luego de Revisadas las actas procesales que lo conforman este Tribunal antes de hacer su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a declarar su competencia sobre el presente asunto.

II

DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte recurrente la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras de Caracas, por cuanto en fecha cinco (05) de febrero de 2019, le fue entregado a los fines de su notificación un “Acto Administrativo” sin fecha, en donde se indica en el texto del mismo que habría sido producido en Caracas“ a la fecha de su publicación”, señalando además el recurrente en su escrito, que el mencionado acto Administrativo le quebrantó normas constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, en virtud de que nunca se le llegó a notificar del procedimiento de apertura del rescate del lote de terreno denominado “LOS CEDROS” que se encuentra ubicado en el sector La Guarapera, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .
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III

DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.891, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, en contra del Instituto Nacional de Tierras.

Habiéndose recibido el expediente, ordenado su anotación en el libro de entrada de causas, es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del Objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.

La competencia en jurisdicción agraria, esta determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:

1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:

ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)

ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)

En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacifica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:

“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria....”

Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo esta el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia especifica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin especifico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.

La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado en la presente causa. Así decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.

La disposición contenida en el artículo 160 del capitulo II, Titulo V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.

Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.

En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos necesarios de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrillas y letra del tribunal)


Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)


En consecuencia, este juzgado pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160, eiusdem, y por lo tanto determina:

1. Efectivamente, el apoderado recurrente determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el siguiente: Acto Administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras de Caracas, en el cual se inició el rescate de tierras autónomo del predio denominado “Los Cedros”, y del cual se le notificó al recurrente en fecha 05 de febrero de 2019; quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

2. Se evidencia en autos que el recurrente, consignó copia simple del Cartel de Notificación en donde se encuentra inmerso el acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual riela a los folios 58 al 60 del presente expediente, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3. El recurrente establece, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1 y 3, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 82 establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y los artículos 9, 18, numeral 5°, 19 numeral 1°, 73 y 91, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento con ello al requisito establecido en el numeral 3 del articulo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

4. En cuanto a este numeral, el apoderado judicial del recurrente consignó junto al libelo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente registrada en donde se evidencia la cualidad con la que actúa el recurrente, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Finalmente, el recurrente consigna en original Titulo Supletorio a favor del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, y otros, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del articulo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Cubiertos todos los requisitos necesarios, pasamos a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad.

2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno denominado “LOS CEDROS” que se encuentra ubicado en el sector La Guarapera, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .

3. Sobre el análisis exhaustivo del expediente, este tribunal observa que el abogado apoderado del recurrente arguye que su representado en fecha 05 de febrero de 2019, fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende por ante este juicio, por lo que salvo prueba en contrario, este Recurso de Nulidad de acto administrativo, se declara tempestivo, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, establecidos para ejercerlo en tiempo útil. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este juzgador se pronunciara nuevamente, en la sentencia definitiva de aparecer pruebas suficientes para desvirtuar lo aquí expuesto.

4. Con respecto a la cualidad e interés de las recurrentes, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral.

5. Es clara y evidente que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre si o algún procedimiento que no sea compatible.

6. La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la presente demanda, cumpliendo de esta manera lo establecido en este numeral.

7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.

8. De la revisión del recurso libelar se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte recurrida, como para el Poder Judicial representado por este juzgador y el digno Tribunal que administra, cumpliendo así cabalmente el numeral octavo.
9. Con respecto a la representación del actor, se evidencia que el recurrente ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.891, está representado judicial por el Abogado MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.267, según mandato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, consignado junto al escrito libelar. Por lo tanto este juzgador encuentra suficiente su representación.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.

En lo referente a los numerales 11° y 12°, del articulo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

De lo analizado y expuesto, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es, manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión del Acto recurrido, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTOS

En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo planteado por la parte actora en su escrito recursivo, este Tribunal Superior ordena abrir el correspondiente Cuaderno por separado de Medidas, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA

Solicita la parte recurrente una inspección judicial en el predio denominado “LOS CEDROS” ubicado en el sector La Guarapera, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Eleuterio Sierra; Sur: con carretera Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre; Este: con terrenos ocupados por Eleuterio Sierra y Edgar Viani; y Oeste: con terrenos ocupados por Antonio Torres Zerpa, a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito recursivo, en tal sentido, este Tribunal inadmite el particular quinto, por cuanto contraviene el principio del Control de la Prueba al dejar el mencionado particular abierto; y Admite los demás particulares promovidos en la inspección judicial, por lo que la misma se tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado. ASI SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.267, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano SHAUKI NAIME NAIME, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.891, asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, por lo que se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Tiempo, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).

TERCERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

CUARTO: Se ordena abrir cuaderno por separado para los efectos de tramitar Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes; así como, compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
ARLM/rjgv.-
Exp. N° TSAgr 0143-02-2019.-