REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.273.


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
Identidad N° V-4.350.569.


APODERADO JUDICIAL: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA
CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo.
Representada por la Junta Consultiva,
En la persona de MARIA ALEXANDRA
DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE
TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI
SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI
SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI
SARRIA, Titulares de las cédulas de
Identidad Números: V-4.084.847,
V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899,
respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa
Contenida en el artículo 346 Ord. 1° del
Código de Procedimiento Civil).


I
NARRATIVA
En fecha 26/01/2018, el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630, presenta escrito de demanda, de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo., en la persona de la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-244.259, junto con sus recaudos anexos. (Folios 1 al 47).

El Tribunal en fecha 30/01/2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 48 al 49).

La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 05/02/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 50 y su vto.).

Mediante diligencia de fecha 16/02/2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para impulsar la práctica de la citación de la demandada. (Folio 51).

El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 19/02/2018, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado del Actor. (Folio 52).

La parte demandada, ampliamente identificada en autos, presentó diligencia en fecha 13/03/2018, dándose por citada. (Folio 53).

En fecha 13/03/2018, la parte demandada, RECUSA formalmente al Juez Provisorio, Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS. (Folios 54 al 55).

El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 13/03/2018, consignando recibo sin firmar y compulsa librada a la parte demandada. (Folios 56 al 67).

El Juez Provisorio, en fecha 16/03/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó Informe a la recusación planteada. (Folios 68 al 69).
Mediante auto de fecha 16/03/2018, el Tribunal ordenó librar Oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de que procediera a la designación de Juez Accidental, con el objeto de resolver la Recusación planteada. (Folios 70 al 71).

La parte actora diligencia en fecha 01/08/2018, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 74).

El Juez Temporal designado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2018, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 78 al 79).

La parte actora, presenta en fecha 26/09/2018, escrito contentivo de reforma de demanda, en virtud del fallecimiento de la representante legal de la sociedad mercantil demandada, pidiendo la citación de la Junta Consultiva, en la persona de MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente. (Folios 80 al 89).

La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 16/10/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 92).

El Juez Temporal designado, en fecha 25/10/2018, dicta Sentencia en la incidencia de Recusación, declarándola sin lugar. (Folios 95 al 98).

Mediante auto de fecha 26/10/2018, se admite el escrito de Reforma de la Demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos. (Folios100 al 101).

El apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia en fecha 05/11/2018, consignando emolumentos necesarios para la citación ordenada. (Folio 103).

Mediante diligencia de fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado. (Folios 104 al 105).

La parte demandada, presenta escrito en fecha 05/02/2019, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas. (Folios 106 al 109).

En fecha 11/02/2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas. (110 al 113).

La parte actora en fecha 13/02/2019, presenta escrito de pruebas. (Folios 114 al 115).

II
MOTIVA

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 05/02/2019, por la parte demandada Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo., en la persona del ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.280, en su carácter de Miembro integrante de la Junta Consultiva de dicha sociedad mercantil, asistido por la Abg. MONICA DOMINGUEZ, en el cual oponen al Tribunal las cuestiones previas contenida en los Ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, observa, este Operador de Justicia, que fueron opuestas la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal (en razón del territorio) y la caducidad de la acción contenida en la ley, así las cosas, en cuanto al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el siguiente criterio:

“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:…Omissis… Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.(...OMISSIS...)La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas. Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).

De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual es compartida por quien aquí decide, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado, resultando imperativo para este Juzgador, pronunciarse primeramente, respecto a la cuestión previa relativa a la incompetencia (Artículo 346.1° C.P.C.). En tal sentido se pasa a resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
Opone la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedo a promover las cuestiones ´previas contenidas en los numerales 1 y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…PRIMERO: opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio. Consta del escrito libelar, específicamente al folio uno (1) del mismo, que EL DEMANDANTE reconoce expresamente el domicilio establecido estatutariamente por mi representada, la empresa PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., el cual es en la ciudad de Caracas Estado Miranda, y así se evidencia del documento aportado por la parte demandante, marcado con la letra “A”, referente a los estatutos sociales de mi representada…”.

La parte Actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas señala: “…la parte demandada en el presente proceso alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la incompetencia de este Tribunal para conocer este procedimiento, y esgrime como fundamento la circunstancia que la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., tiene como domicilio la ciudad de Caracas, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario anexo al escrito libelar y alega como base legal de su solicitud lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, se debe considerar el hecho que la parte demandada no señala cual es el Juez competente para conocer del presente juicio, requisito fundamental para que se pueda considerar como opuesta la falta de competencia territorial, tal como lo prescribe el artículo 60, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano,…”.

A este respecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...”.

Una vez alegadas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ordinal 1° del referido artículo, dispone el Artículo 349 ejusdem, lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el actor alega en contra de la oposición de la presente cuestión previa, que la parte no señala cual es el Juez competente para conocer del presente juicio, requisito fundamental para que se pueda considerar como opuesta la falta de competencia territorial, tal como lo prescribe el artículo 60, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano, estableciendo la norma en cuestión:

“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Desprendiéndose del escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada, señala que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, es decir, que indica que este Tribunal no es el competente en razón del territorio para conocer la presente acción, alegando además, que consta del escrito libelar, específicamente al folio uno (1) del mismo, que EL DEMANDANTE reconoce expresamente el domicilio establecido estatutariamente por su representada, la empresa PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., el cual es en la ciudad de Caracas Estado Miranda, agregando, que así se evidencia del documento aportado por la parte demandante, marcado con la letra “A”, referente a los estatutos sociales de su representada, se entiende entonces, que al oponer dicha cuestión previa por considerar que al ser domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, este Tribunal no es el competente, queda sobradamente entendido que es en los Tribunales de ese domicilio al que le corresponde a su decir, el conocimiento del asunto.

Al ser cotejados estos alegatos, con las actas que conforman el expediente, específicamente en el libelo de la demanda presentado en fecha 26/01/2018 (Folios 1 al 7), así como en el escrito de Reforma de Demanda de fecha 26/09/2018 (Folios 80 al 87), la parte demandante reconoce que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Caracas, al señalar textualmente “…LOS HECHOS. En fecha seis (06) de mayo de 1.992…constituyeron la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., la que quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el # 52, Tomo 16-A Segundo. Su domicilio se establece en la ciudad de Caracas (art.2 del Acta Constitutiva, en lo adelante AC)…” (Resaltado del Tribunal). Igualmente se observa que en la mencionada Acta Constitutiva (Folios 8 al 18), en el Capítulo I. (NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN), en su artículo 2, textualmente se expresa: “…ARTICULO 2. Su domicilio es la ciudad de Caracas,…”.
En sintonía con lo anterior tenemos, que establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 44 del mismo Código prevé:

“Artículo 44 La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”

Así mismo el artículo 203 del Código de Comercio, dispone:

“Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal...” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que el fuero domiciliario rige para las demandas que se incoen entre socios, precisa la norma que éstas se propondrán ante la autoridad judicial del donde se halle el domicilio de la sociedad, pues como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen su domicilio (Artículo 203 del Código de Comercio) y este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, por lo que este Juzgador, en aplicación del principio de IURA NOVIT CURIA, considera que la parte demandada al no señalar en forma específica cual Tribunal de la ciudad de Caracas (domicilio de la demandada) era el competente, no incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues al momento de oponer la cuestión previa de incompetencia, es claro y así lo expresó la demandada en su escrito, “…PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio. Consta en el escrito libelar, específicamente al folio (1) del mismo, que EL DEMANDANTE reconoce expresamente el domicilio establecido estatutariamente por mi representada, la empresa PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., el cual es la ciudad de Caracas…” se entiende entonces, que el competente en su opinión lo son los Juzgados de Primera Instancia en materia ordinaria que tienen su sede y funcionan en el Distrito Capital, razón por la cual se considera cumplida la exigencia prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo efectuado, remita Juez de Primera Instancia con competencia en la materia, que corresponda por las reglas de distribución, para que continúe conociendo del mismo, conforme al procedimiento que deba seguir, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 353 ejusdem. TERCERO: por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos haberse practicado dichas notificaciones, empiece a transcurrir el lapso para que puedan intentar los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO BRACHO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, Conste. -

El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO BRACHO.



Expediente N°3.273