REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 21 de Febrero de 2019.-
Años: 208° y 160°.-



Vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes, ambos presentados en fecha 29 de enero del año 2019, y los cuales fueron agregados al cuerpo del expediente mediante auto de fecha 30 de enero del mismo año; este Tribunal habiendo resuelto las oposiciones efectuadas por la parte demandante al escrito de pruebas de la parte demandada, pasa a proveer respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, de la siguiente forma: En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante de autos, sociedad mercantil MAR y RUMBA C.A. a través de su representante legal ciudadano MARTIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICHELLI, ampliamente identificado en autos y asistido por el abogado Asistente Freddy Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 55.337, las cuales fueron discriminadas mediante Capitulo I, II, III y IV, son resueltas de la siguiente forma: Respecto a las contenidas en el Capitulo I (Instrumentales), mediante el cual invoca, reproduce, ratifica y hace valer el contenido de los instrumentos que corren insertos como anexos del libelo de la demanda marcados con las letras A, C, D, E, F y promueve copia simple de las actuaciones contenidas en la causa penal N° 1CO-3999-2014, llevada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN en su totalidad salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las contenidas en el Capitulo II (Informes), por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, a fin que informe a este despacho, si en ese Tribunal cursa causa signada con el número 2CO-7092-2018, anteriormente identificada con el número 1CO-3999-2014, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO. Quien aparece como victima o agraviada en la misma y quien aparece como imputado. Igualmente se sirva remitir copia certificada de los siguientes folios: 160 al 162; 228, 262 al 265, así como de las actas de entrevista de los ciudadanos: OBER RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ambas de fecha 20/06/2014, que se encuentran insertas en el mencionado expediente y que fueron rendidas en la Fiscalía Décima Novena del Estado Falcón. Respecto a las contenidas en el Capitulo III (Inspección Ocular), por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el CUARTO (4°) día de despacho al de hoy, a fin que el Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones del Hotel Venetur Morrocoy, a fin de evacuar los particulares que fueron solicitados. Así mismo para la evacuación de la Prueba, el Tribunal se hará la designación de un experto en la materia y un práctico fotógrafo, los cuales manifestaran en ese mismo momento su aceptación al cargo y deberán prestar juramento de ley, quedando a costa de la parte promoverte cubrir el monto generado por concepto de honorarios de dichos auxiliares. Respecto a las contenidas en el Capitulo IV (Presunciones e Indicios), el Tribunal ratifica el criterio sostenido pacíficamente, indicando que dichos planteamientos no constituye un medio de prueba, no obstante que, con fundamento en el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas validamente al proceso; por tal razón, SE INADMITE conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada de autos, ciudadana: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, ampliamente identificada en autos, las cuales fueron discriminadas mediante Capitulo I y II, las mismas son resueltas de la siguiente forma: Respecto a las contenidas en al Capitulo I (Documentales), identificadas como Primero y Segundo, las mismas fueron declaradas como impertinentes, en decisión de esta misma fecha donde se resolvió la oposición a las pruebas promovidas. La identificada como Tercero, la misma SE ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La identificada como Cuarto, SE INADMITE conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinente, en virtud que el objeto de la misma a decir de la promoverte es “demostrar en el inventario del Capital de la Empresa Mar y Rumba para la fecha de su Registro (28de mayo de 2001) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no estaba incluida la embarcación: “La Catira” y que es durante la unión concubinaria que la embarcación pasa a ser parte de la Empresa Mar y Rumba…(Omisis)”, no siendo parte del controvertido el tiempo es que fue obtenida la embarcación y que la misma pasara a ser parte del patrimonio de la demandante sociedad mercantil Mar y Rumba. La identificada como Quinta, observa este tribunal, que la demandada promueve inspección ocular solicitada por la Fiscalía Quinta del Estado Falcón a la Oficina del Banco Provincial, en fecha 26 de Abril del año 2016, la cual previa revisión del expediente respectivo, se pudo constatar que no riela en el cuerpo del expediente ninguna documental contentiva de inspección ocular solicitada por la Fiscalía antes indicada, solo consta como documental inserta a los folios 56 al 62, copia certificada emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, específicamente de la causa 1CO-3999-2014, contentiva de información solicitada por la Fiscalía Quinta del Estado Falcón al Gerente del Banco Provincial Agencia Tucacas, no correspondiéndose dicho instrumento con lo solicitado por la promovente. En consecuencia SE INADMITE conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. La identificada como Sexta, observa este Juzgador que la promovente solicita al Tribunal se le solicite al demandante las actas de asamblea de accionistas de la empresa Mar y Rumba: “a) donde los socios autorizaban la cesión de derecho…. y b)el cata donde quede constancia que el nuevo socio de la empresa demandante es el ciudadano Antonio Finocchi Perricelli…”. Respecto a tal petitorio, debe aclarar e Tribunal que al momento de realizar la promoción de una prueba, debe fundamentarse tal promoción e indicar al Tribunal cual es el objeto que persigue dicha prueba, a fin que el Tribunal verifique su pertinencia o no a la causa que se esta ventilando. Así las cosas, se observa que las promociones efectuadas han sido carentes de toda fundamentación jurídica, y en particular la presente ha sido promovida dentro del capitulo de las documentales, y no ha sido ni acompañada al escrito o ratificada en caso que conste en el cuerpo del expediente aunado al hecho que la redacción de la promoción corresponde a una prueba de exhibición de documento lo cual se encuentra previsto en el articulo 436 y siguientes de la norma adjetiva civil y siendo éste el caso, al ser los instrumentos promovidos documentos públicos, regidos por el principio de publicidad, lo que los hace obtenibles por parte de quien quiera hacerse valer de ellos, no pudiera ser admisible la prueba de exhibición. En consecuencia, al no haber sido promovida la prueba en forma clara, y no encuadrando el petitorio dentro de la promoción de prueba documental SE INADMITE conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Las identificadas como Séptima y Octava las mismas fueron declaradas como impertinentes, en decisión de esta misma fecha donde se resolvió la oposición a las pruebas promovidas. Respecto a las contenidas en el Capitulo II (Testimoniales), La misma fue declarada inadmisible en decisión de esta misma fecha donde se resolvió la oposición a las pruebas promovidas. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librando oficio número 05-359-026-2019. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-



Exp. 3287
VFL/lab