REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2014-000732
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012868
RECURRENTE: Abg. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del acusado JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.039.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Jairo Anteimo Aranguren Amaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.039 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de INVASIÓN , tipificado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
PONENTE: ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Revisado como ha sido el presente asunto se le dio entrada a la Corte de Apelaciones al presente recurso en fecha 27 de Noviembre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2014 se realiza oficio devolviendo al Tribunal de Juicio N° 4 para realizar la correcta elaboración de los cómputos.
Ahora bien en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
En tal sentido, en fecha 17 de Enero de 2019, reingresa nuevamente a la Corte de Apelaciones el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera del ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 04, se tiene que,”…Quien suscribe, Yasira Barazarte, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: Que a partir del 04/05/2015, día hábil siguiente a la Publicación de la sentencia de fecha 11/09/2014 hasta 15/05/2015, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y el recursos R-14-732 fue interpuesto el día 02/10/2014 y que desde el 29/09/2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 02-10-2014, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Se deja constancia de que este Tribunal no dio despacho el día 24-09-2014...”
Se deja constancia que al momento de la fundamentación de la Sentencia en fecha 11-09-2014 se incurre en un error ordenando notificar a las partes, la cual esta fue fundamentada dentro del lapso establecido en la legislación, es por lo que esta Alzada en su oportunidad procesal remite dicho asunto para la realización de las notificaciones, desprendiéndose del computo antes transcrito que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 04-05-2015, día hábil siguiente a publicación de la sentencia de fecha 11-09-2014, siendo lo correcto indicar que el lapso contemplado comenzaba a transcurrir a partir de la ultima notificación de las partes, e igualmente en dicho cómputo no indica sobre el trámite ni las resultas de las notificaciones de las partes de la decisión, asimismo, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02-10-2014; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Siendo la decisión impugnada, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del acusado JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.039, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Jairo Anteimo Aranguren Amaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.039 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de INVASIÓN , tipificado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
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Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2014-000732
IPG/Jam.-