REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2015-000096
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000026

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. ELBA YRIS RODIL CAMACHO y Abg. ROSILL AMARO en su condición de Defensoras del Pueblo.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2015, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la pretensión de Habeas Corpus por la presunta desaparición forzada del adolescente VICENTE JESÚS CORDERO BRICEÑO, en el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2015-000026.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ELBA YRIS RODIL CAMACHO y Abg. ROSILL AMARO, en su condición de Defensoras del Pueblo, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2015, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la pretensión de Habeas Corpus por la presunta desaparición forzada del adolescente VICENTE JESÚS CORDERO BRICEÑO, en el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2015-000026.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 26 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, asumió la ponencia del presente asunto el Dr. Arnaldo Villarroel, y siendo admitido en fecha 06 de Junio de 2016 por el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, visto que en fecha 10/07/2018, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevas Juezas (T), quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente), Dra. Marjorie Pargas Santana y la Dra. Suleima Angulo.

Asimismo, en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con relación a esta causal de admisión, y sin ánimos de suplir la intención del recurrente en el escrito recursivo, se evidencia de la lectura del mismo que éste fue ejercido con fundamento en el artículo 608, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…a) No admitan la querella…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación. Así se declara.-

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotras, ELBA YRIS RODIL CAMACHO y ROSILL AMARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en nuestra condición de Defensoras del Pueblo Delegada en el estado Lara, tal como se evidencia de la designación Nº DP-2009-065, de fecha 01 de Abril de 2009 y Defensora II, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281 ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por el Tribunal que usted representa, en fecha 12 de marzo de 2015 en relación al Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la presunta desaparición forzada del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, ya identificado en autos.
Capítulo I
De la Decisión recurrida
Ciudadana Juez, esta representación de la Defensoría del Pueblo recurre a la decisión del fecha 12 de marzo de 2015 emitida por el despacho que usted representa, y de la cual fuimos notificados, en fecha 13 de marzo de 2015; mediante la cual declarada inadmisible el recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideramos que la inadmisión del amparo, vulnera los derechos del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, en el sentido que no se realizaron las acciones necesarias para su búsqueda, objeto mismo del Habeas Corpus, sino que vemos con preocupación que su actuación se limitó a oficiar a la Brigada Motorizada adscrita a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), de donde le respondieron que “no es centro de reclusión para detenidos”.
Por otra parte este Despacho Defensoría considera que debe incurrir a la decisión de inadmisión ya que la situación jurídica infringida no ha cesado y el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, continúa desaparecido y adicionalmente, el recurso en referencia cumple con todos los requisitos de admisibilidad requeridos por la Ley que lo regula
Capítulo II
Fundamentos de la Apelación
En el presente capitulo la Defensoría del Pueblo con el debido respeto procede a señalar los aspectos de hecho y de derecho que cuestionan la decisión emanada por su Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2015:
1. Consideramos que ese Tribunal tuvo una falsa apreciación de los hechos, ya que el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, presuntamente fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y según sus familiares a partir de ese momento está desaparecido.
2. Desde que conocimos la denuncia, realizamos diligencias tendientes a conseguir al adolescente en cuestión, realizando inspecciones a diversos organismos públicos, cuyas actas anexamos al recurso, mostrándole nuestro tratamiento institucional al caso, sin obtener ningún resultado favorable, es decir conseguir al adolescente.
3. Según la notificación que recibimos, ese despacho judicial solo se limito a oficiar y recibir respuesta de una instancia de la PNB. No hubo más diligencias en la búsqueda del adolescente.
4. Por otra parte, consideramos la falsa aplicación del derecho ya que la norma con la cual fundamenta la decisión, específicamente lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es aplicable, puesto que el Tribunal nunca se dirigió para requerir información al cuerpo policial denunciado sino a una Brigada especializada; así como tampoco se constituyó personalmente en los posibles lugares de detención, incluyendo la jurisdicción militar, a los fines de constatar la privación arbitraria de la libertad del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, y la revisión de las actas o libros llevados por dichos lugares como ingreso de ciudadanos aprehendidos, en los cuales se registran las novedades de las actuaciones policiales, tal y como fue solicitado por este Despacho Defensorial en el recurso de Habeas Corpus, interpuesto ante su persona en fecha 10 de Marzo del presente año y de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 45 de nuestra Carta Magna, artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Capítulo VI, sección primera, artículo 170-A y artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
5. De igual forma consideramos la falta de aplicación del derecho ya que no aplico lo señalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, el artículo 23 eiusdem en los términos de exigir a la Policía Nacional Bolivariana y no solo a la Brigada Motorizada, la cual forma parte de dicho cuerpo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud del Recurso de Amparo.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITAMOS que se admita el recurso Habeas Corpus y se pronuncie en relación a todos y cada uno de los aspectos solicitados por la Defensoría del Pueblo sobre la privación arbitraria de la libertad del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, mediante el recurso judicial en cuestión…”


DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal dicta decisión en los siguientes términos:

“…Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por las ciudadanas ELBA YRIS RODIL CAMACHO Y ROSILL AMARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de Defensoras del Pueblo Delegadas en el Estado Lara, por violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por las accionantes en su escrito de interposición de acción de amparo, el motivo del mismo es la detención Ilegítima y la desaparición forzosa del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, quien presuntamente fue privado de su libertad por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado ante Tribunal Judicial competente …”
Recibido como fue en fecha 10-03-2013 el prenombrado escrito, se procedió a la admisión del mismo y se acuerda librar oficio a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente a la BRIGADA MOTORIZADA, a los fines de que informe a este despacho en un lapso perentorio de 48 horas si realmente se encuentra detenido el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO en dicho cuerpo policial y de ser positivo indicar el día de la detención y el motivo.
En fecha 11-03-2015, se recibe oficio proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado y suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) Andrés Araujo en su condición de Jefe de dicho servicio, informando que el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.831.190, no se encuentra detenido en las instalaciones del Comando principal de la aduana ni en el Centro de Garantía del detenido (pate palo), adscritos a dicho organismo.
En consecuencia, este Tribunal de Control 1 Sección Penal Adolescente, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 6 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó oficiar a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente a la BRIGADA MOTORIZADA, a los fines de que informe a este despacho en un lapso perentorio de 24 horas si realmente se encuentra detenido el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO en dicho cuerpo policial y de ser positivo indicar el día de la detención y el motivo, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Seguridad Personal.
SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que efectivamente el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, no se encuentra detenido en las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado, razón por la cual no existe violación de las garantías y derechos constitucionales y en todo caso de existir la desaparición forzosa la vía para ventilar dicha solicitud es a través de denuncia que debe realizarse directamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se produjo LESION CONSTITUCIONAL operando de pleno derecho la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Hábeas Corpus incoada por las ciudadanas ELBA YRIS RODIL CAMACHO Y ROSILL AMARO, en su condición de Defensoras del Pueblo Delegadas en el Estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Sección penal adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Hábeas Corpus incoada por las ciudadanas ELBA YRIS RODIL CAMACHO Y ROSILL AMARO, en su condición de Defensoras del Pueblo Delegadas en el Estado Lara. Se acuerda librar boleta de notificación a las referidas ciudadanas, anexando copia certificada del oficio enviado por el Supervisor Agregado (CPNB) Andrés Araujo, Jefe del Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”


TITULO II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 608, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …a) No admitan la querella …”, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2015, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible la pretensión de Habeas Corpus por la presunta desaparición forzada del adolescente VICENTE JESÚS CORDERO BRICEÑO, en el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2015-000026.

Ahora bien, a los fines de esta Alzada pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía violentado, está contenido en que no se realizaron las acciones necesarias para la búsqueda de dicho adolescente por parte del Juez de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al haberse limitado a oficiar a la Brigada Motorizada adscrita a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), de la cual se obtuvo como respuesta que no se encontraba detenido allí, insistiendo el recurrente que el adolescente continua desaparecido.

En tal sentido, consta en las actuaciones insertas en el expediente bajo examen, específicamente en los folios 25 al 28, los oficios solicitados por parte del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se desprende lo siguiente:

• Que en fecha 10/03/2015, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la detención ilegitima y desaparición forzosa del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, ordena a la Policía Nacional Bolivariana, específicamente a la Brigada Motorizada que informe si dicho adolescente se encuentra detenido en ese cuerpo policial.

• Oficio remitido en fecha 11/03/2015, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Servicio Patrullaje Motorizado, mediante el cual responden que el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO no se encuentra detenido en sus instalaciones del comando principal de la aduana ya que no es centro de reclusión, ni en el centro de garantía del detenido (pata e palo).

Así las cosas, conforme a lo anteriormente informado por el mencionado tribunal, se verifica la materialización de las actuaciones correspondientes para la búsqueda del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, en relación a la inadmisión denunciada por la Defensa en cuanto a que el Juez se limitó a realizar las diligencias correspondientes para dar con el paradero del adolescente; constatado ello que el Tribunal A-quo, en atención a la única prueba que se obtuvo en cuanto al testigo al que se refiere la Defensoría, que menciona que los funcionarios que realizaban la detención de dicho adolescente es la Policía Nacional Bolivariana que se trasladaban en motos, es por lo que Tribunal A-quo solicita información al cuerpo policial en mención, obteniendo una respuesta oportuna.

En este sentido, esta Alzada pudo observar que el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el mismo contexto, destaca la sentencia del 6 de mayo de 2009 la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:

“…En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para restablecer (sic) la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional…”

De la anterior consideración jurisprudencial se refleja que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo.

Asimismo, es por lo que la situación jurídica invocada como infringida, que es el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión del Habeas Corpus, concebido este como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, siendo la misma atendida al orden de gradación por el órgano en contra de quien se acciona, verificándose de esta manera la realización de las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de la búsqueda del adolescente, no pudiéndose determinar que se encontrara detenido en las instalaciones del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, servicio de Patrullaje Motorizado, ni por ende el establecimiento de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Es preciso señalar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es exclusivamente restitutoria, pues su finalidad es el restablecimiento de la situación jurídica infringida; siendo que en el caso de autos, ante la información negativa de que el adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO se encontrara detenido en las instalaciones del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, servicio de Patrullaje Motorizado, o en otro recinto policial, lo propio es la formalización de la correspondiente denuncia ante el organismo competente a fin de que se ordenara la correspondiente investigación sobre la desaparición del referido adolescente, para establecer en primer lugar la denunciada desaparición y en consecuencia determinar la existencia de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciada; tal como lo expresa la Jueza A quo en la decisión recurrida.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELBA YRIS RODIL CAMACHO y ROSILL AMARO, actuando en el carácter de Defensoras del Pueblo Delegas en el Estado Lara del adolescente VICENTE JESUS CORDERO BRICEÑO, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2015, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible la pretensión de Habeas Corpus por la presunta desaparición forzada del adolescente VICENTE JESÚS CORDERO BRICEÑO, en el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2015-000026.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Juez Profesional,

Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000096
IPG/Jam.-