REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Febrero de 2019
Años 208º y 159°
ASUNTO: KP01-R-2016-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004524

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO

RECURRENTE (S): Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, contra la decisión emitida en fecha 20/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OMITIO PRONUNCIAMIENTO sobre las Excepciones opuestas, sobre la Solicitud de Efecto Extensivo y sobre Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuestas por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.
En fecha 10 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
Ahora bien en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000473, interpuesto por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:

Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que una vez presentada la acusación presentó escrito que ratificó en la Audiencia Preliminar, mediante el cual solicitaba se aplicara el efecto extensivo para su representado, toda vez que el Ministerio Público había solicitado el Sobreseimiento respecto del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ CASTRO al considerar que lo señalado en las actas policiales no se correspondía con los resultados arrojados en la investigación, lo cual a su juicio debió ser aplicado para todos los imputados, y por cuya razón había solicitado se extendiera el sobreseimiento para su defendido.

También denuncia el recurrente que había solicitado al Tribunal A quo, sin haber obtenido pronunciamiento, la Nulidad Absoluta de las actas policiales por cuanto las mismas se encuentran viciadas desde el punto de vista jurídico, por no cumplir con el procedimiento de lugar, modo y tiempo, no indicando con exactitud donde se cometió el delito, tampoco el sitio correcto donde se realizó la aprehensión de su defendido, manifestando los funcionarios que fue en un lugar público no existiendo testigos del procedimiento que justifique la flagrancia, no dejando constancia quienes fueron las víctimas del hecho, de igual modo los supuestos objetos que le fueron despojados a la víctima no se encuentran identificados en la cadena de custodia, hacen simular un robo a un transporte público, no dejando constancia de las características de la Unidad de Transporte, ni existiendo una denuncia del chofer que compruebe la veracidad del hecho, indicando el recurrente que existiendo tantas incongruencias en el asunto consideró la representación fiscal y el Juez que el procedimiento cumplió con lugar, modo y tiempo en la comisión del hecho punible.

Señalando a su vez el recurrente que planteó la nulidad de la Acusación fiscal por cuanto es mas incongruente y escandalosa que el acta policial, visto que la representación fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos por cuanto en uno de los párrafos narrados por el Ministerio Público manifiesta que “Son tantas las contradicciones existentes en las actas policiales que conforma al presente investigación, que ninguno de los presentes se dio cuenta que había habido un robo y menos aun quienes eran los autores” de tal manera indicando el recurrente que como el Ministerio Público presenta una acusación basándola en un acta policial que el mismo cuestiona con insistencia, es decir que el acta que motivo el desastre fue válida para exculpar a Miguel Muñoz, según la vindicta pública, siendo pertinente para el solicitar el enjuiciamiento de su patrocinado, sin existir denuncia alguna por parte del chofer del vehículo y a su vez un documento que certifique que pertenece a una línea de transporte o una fotografía del vehículo automotor que contribuya a ilustrar al Juez del asunto en cuanto al delito para que determine que existen fundados elementos de convicción para que la investigación arroje un resulto que efectivamente haya cometido el hecho punible dentro de la unidad de transporte.

Adicionalmente el recurrente denuncia que había promovido Excepciones en la contestación de la acusación, pero que tampoco obtuvo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo.
Por las denuncias antes expuestas, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie acerca de las denuncias formuladas en el presente Recurso de Apelación de Auto, asentándose en el buen desarrollo que debe tener todo proceso concatenado con el principio de legalidad que protege a las partes en todo proceso judicial, solicitando así la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: PUNTO PREVIO: el tribunal declara sin lugar el escrito de nulidades presentado por el defensor por que esta fuera del lapso de ley en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa se declara sin lugar por considerar que en el presente asunto no se le han violentado los derechos a los imputados de autos y visto que el Ministerio Público tomo las respectivas declaraciones de las víctimas se han cumplido con los requisitos de ley y fue presentado en el escrito acusatorio en su tiempo reglamentario y allí se pudo establecer la tipicidad del delito de la individualización y solicitud de enjuiciamiento es por lo que se admiten totalmente el escrito acusatorio y se declara sin lugar la pretensión expuesta por la defensa. PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 , SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por los delitos de ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera parte del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme, presentado en contra de los imputados YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732 y ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.326.633 SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 313 euisdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. A las cual es la Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732 y ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.326.633, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5º de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta y en libre de presión, apremio y coacción manifiesta cada uno por separado “NO DESEO ADMITIR ME VOY A JUICIO”, es todo” CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que le fue acordada en la Audiencia. QUINTO: se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de juicio que corresponda…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 20/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OMITIO PRONUNCIAMIENTO sobre la Solicitud de Efecto Extensivo, sobre la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, así como sobre de las excepciones opuestas por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Puede observarse así que las denuncias efectuadas versan sobre la omisión de pronunciamiento ante las solicitudes efectuadas por la Defensa, por lo que es preciso exponer que al revisar recurrida se puede observar que la misma deja asentado que declara sin lugar el escrito de solicitudes consignado por el defensor por haber sido presentado fuera del lapso de ley; y que en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, la declara sin lugar por considerar que en el asunto de marras no se le han violentado los derechos a los imputados de autos toda vez que el Ministerio Público tomó las respectivas declaraciones de las víctimas, cumpliéndose con los requisitos de ley y siendo presentado en el escrito acusatorio en su tiempo reglamentario, en el que se pudo establecer la tipicidad del delito, la individualización y solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se declaró sin lugar la pretensión expuesta por la defensa.
Así las cosas, y verificadas como han sido tanto las denuncias formuladas por la parte recurrente así como la decisión impugnada, es preciso indicar que de la simple lectura de la sentencia recurrida se aprecia que al finalizar la Audiencia Preliminar el Juez sí se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la Defensa, declarándolas sin lugar.
En efecto, el A quo señala por una parte que declaraba sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa porque fueron presentadas fuera del lapso de ley; por lo cual es preciso señalar que todos los actos procesales deben efectuarse en la forma y en los lapsos previstos en la ley, pues los lapsos procesales obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso; en razón de lo cual cada una de las partes debe ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine; en el caso de la oposición de excepciones, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal indica la oportunidad para el ejercicio de tal facultad, por lo cual si ello ocurre fuera del lapso de ley, su oposición resulta extemporánea, lo cual da lugar a la declaratoria sin lugar.
En relación a la solicitud de Nulidad, la decisión recurrida indicó que la declaraba sin lugar por considerar que en el asunto de marras no se observaba que se le habían violentado los derechos a los imputados de autos, pues incluso observó que el Ministerio Público tomó las respectivas declaraciones de las víctimas. En tal sentido, es preciso indicar que la parte recurrente en fundamento de la solicitud de nulidad hace referencia por una parte, al Acta Policial donde se hizo constar el procedimiento de detención de los imputados, y por otra parte, a lo contradictorio de la Acusación, y toma como argumentos de su solicitud de nulidad, la falta de elementos que le den credibilidad a lo señalado en el Acta Policial y en las entrevistas tomadas durante la investigación. De allí que resulte pertinente, indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”

Desde el punto de vista procesal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…


Basándonos pues en los parámetros establecidos como requisitos de procedibilidad para la declaratoria de nulidad, señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la solicitud de nulidad formulada por la Defensa ante el Juez A quo y que son reproducidos en el escrito recursivo, no se corresponde con los requisitos revisados, pues los mismos están basados en la no credibilidad que el Acta Policial y demás soportes de la acusación, le ofrece a la Defensa, es decir, en argumentos relacionados con la apreciación y valoración de los elementos de convicción, que en todo caso debe ser apreciado mediante el control material de la acusación por parte del Juez de Control o por el Juez de Juicio en el debate oral, según sea el caso; pero no puede ser tomado como fundamento para la solicitud de nulidad del acto.

Como se anotó ut supra, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la sanción de nulidad procede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, el Tribunal A quo, sí emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la Defensa, y señaló expresamente que no se le violentaron los derechos a los imputados, por lo cual declaraba sin lugar las solicitudes de la Defensa.
Se observa también que el A quo indicó que con la acusación se establecía tanto la tipicidad del delito como la individualización, lo cual tiene especial relevancia en relación a la solicitud de la Defensa sobre la extensión al imputado YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, del sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público para el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-.17.532.557. En ese sentido debe exponerse que de acuerdo a los mismos recaudos consignados por el recurrente, el Ministerio Público presentó Acusación respecto de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVAREZ y YONKEIBER COLMENAREZ PARTIDA y solicitó Sobreseimiento para el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOS CASTRO, señalando los elementos de convicción obtenidos durante la investigación para sustentar ambos actos conclusivos, que a juicio del Ministerio Público arrojaban conclusiones diferentes en relación a la participación de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVAREZ y YONKEIBER COLMENAREZ PARTIDA, y del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOS CASTRO; siendo acogido de esa manera por el Tribunal A quo, lo cual es impugnado también mediante el presente recurso, por la Defensa, siendo que tal consideración en todo caso forma parte del control material de la acusación que le compete al Juez de Control, que lo llevó a concluir que habían elementos para el enjuiciamiento de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVAREZ Y YONKEIBER COLMENAREZ PARTIDA, y que será materia a debatir en el juicio oral.

Así pues, este Tribunal colegiado constata que los derechos del imputado no fueron violentados, los mismos le fueron garantizados, apegados en todo momento al debido proceso; pues sí hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo sobre lo solicitado, y en ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, el A quo señaló de forma acertada en su decisión, que una vez verificada la circunstancia de tiempo, observa que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales; y en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, por lo cual se desestima la denuncia efectuada en ese sentido; y así se decide.

En consecuencia, ha quedado evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está fundamentada conforme a derecho, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID, I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, contra la decisión dictada en fecha 20/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OMITIO PRONUNCIAMIENTO a la Solicitud de Efecto Extensivo y Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuestas por el Abg. RAMON SEGUNDO VILLEGAS DAVID I.P.S.A Nº249.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YHON KEIVER COLMENAREZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.732, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-004524.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000473
IPG/