REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2019-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000113


Vista la apelación interpuesta por la Defensa Privada Abg. Efrén Lubin Caripa y Abg. Henry Joel Caraballo, actuando en tal carácter de la ciudadana María de los Ángeles Meléndez, Titular de la cedula de Identidad N° 26.554.795, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2018 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control N°06, extensión Carora, mediante la cual declara Con lugar la aprehensión en Flagrancia e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo es Presentaciones cada 30 días a la ciudadana María de los Ángeles Meléndez, Titular de la cedula de Identidad N° 26.554.795.

Se recibe el presente asunto en fecha 04 de Febrero de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional del Despacho N° 1 Issi Pineda Granadillo.

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la Defensa Privada Abg. Efrén Lubin Caripa y Abg. Henry Joel Caraballo, poseen cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 09 de Noviembre de 2018, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP11-P-2017-000113, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2018 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2018, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 02-11-2018 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 30-10-2018, hasta el día 08-11-2018; dejándose constancia que los días 3 y 4 de Noviembre de 2018 no hubo despacho por ser fin de semana. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2018, a los seis (06) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, es decir, el día 02 de Noviembre de 2018. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 02 de Noviembre de 2018, el cual precluyò en fecha 08 de Noviembre de 2018. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…La suscrita Abg. IRSELYS FLORES, Secretaria del Tribunal de Control Nº 06, deja constancia que desde el día 02-11-2018, día hábil siguiente de despacho de la fecha de la Fundamentación de la Decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 06, en Audiencia de calificación de flagrancia realizada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y desde la fecha 02/11/2018 hasta el 08/11/2018, transcurrieron Cinco (05) días hábiles (de despacho), se deja constancia que los días 3 y 4 de Noviembre, son días no laborables por ser fin de semana, conforme a lo que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09/11/2018….”; lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 44 de las actuaciones; en tal sentido luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal así como en atención a lo señalado en el computo antes transcrito, esta Alzada denota que al ser interpuesto el Recurso de Apelación, fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Efrén Lubin Caripa y Ang. Henry Joel Caraballo, actuando en tal carácter de la ciudadana María de los Ángeles Meléndez Castejón, Titular de la cedula de Identidad N° 26.554.795, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2018 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N°06, extensión Carora, mediante la cual declara Con lugar la aprehensión en Flagrancia e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo es Presentaciones cada 30 días a la ciudadana María de los Ángeles Meléndez, Titular de la cedula de Identidad N° 26.554.795..

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira



KP01-R-2019-00018
IPG/Jam.-