REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 05 de Febrero de 2019.
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-X-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001626

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS, Juez de Primera Instancia en función de control Nº11 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora.


PRELIMINAR

Se presentó en fecha 16 de Enero de 2019, escrito recusatorio por el Abogado Gerardo Enrique Suarez Chirinos,, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos solicitantes Pedro Eduardo Batman Colmenares, Luis Alberto Caez Flores y Ángel Alberto Ruiz Moreno, en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el Asunto Principal signado bajo el KP11-P-2014-001626, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2019, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional, abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA RECUSACION

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, GERARDO ENQRIQUE SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.242, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.652, en mi condición de apoderado de las partes solicitantes del presente asunto, signado bajo el numero KP11-P-2014-1626 llevado a cabo por el Tribunal de Control Nro. 11 de este Circuito, ocurro ante usted a los fines de exponer:
Es el caso ciudadano Juez, que por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora riela una causa bajo el numero ASUNTO KP11-P-2014-1626, en el cual se ve una parcialidad de parte del juzgador, haciendo un total silencio procesal y no darnos una oportuna respuesta ante solicitudes varias realizadas al tribunal, es preciso destacar que en reiteradas oportunidades hemos ido ante ese despacho con el fin de que se pronuncie al respecto de las tantas solicitudes realizadas en cuanto a la entrega de las motos restantes que rielan en el expediente, operando un silencio procesal; por lo que no teniendo de ningun modo posible respuesta alguna sobre las solicitudes, bien sean esta positivas o negativas. Así mismo ciudadano Juez en el expediente que nos ocupa en su oportunidad fueron entregadas 5 motos por la Jueza Abg. Mariluz Castejón restando 4 motos por no tener poder al momento, posterior a ello los dueños de las motos me otorgan poder que riela en el expediente y realizo tal petición pero desde entonces el cual hace más de TRES (3) años NO he tenido respuesta oportuna, quien en ese momento se encuentra como juzgador le ratifique tales solicitudes y no ha sido posible tener alguna respuesta es por lo que acudo ante ustedes para ejercer mi derecho según lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Presento formal RECUSACIÓN al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control numero 11 por considerar que el mismo está incurso en la causal del artículo anteriormente señalado (89,8 C.O.P.P). Por la forma como ha venido desempeñando el Juez dicho silencio, demuestra claramente una desatención manifiesta que no deja lugar a duda, que su imparcialidad no va a hacer transparente al momento de la toma de decisión justa, lo que afecta gravemente los derechos de mis representados. Como una consideración preliminar, debe esta honorable Corte de Apelaciones destacar lo referido en diversos libros de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces cuando uno de los anteriores refirió:
… la imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez este solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tan como la ley prevé…
De tal modo, que la jueza no está guiando sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer. Es por ello, que pido a ustedes se aboquen al correspondiente análisis de todo y cada uno de los señalamientos aquí expuestos y declaren con Lugar la presente Recusación con todo los efectos de Ley.
Acompañado a la presente legajo de Originales constantes de Dieciséis(16) documentos señalados con las letras A1 Hasta la 12… los cuales son pertinentes y necesarios por ser ellos los escritos por mi persona en cuanto a las solicitudes realizadas.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es que Solicito la recusación de la Ciudadana JUEZA DE CONTROL NRO 11 ABOG. GRISELDA SALAS en el Presente Asunto…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abg. Griselda Yasmira Salas, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 138.652, en su condición de APODERADO JUDICIAL, de los ciudadanos PEDRO EDUARDO BATMAN COLMENARES, LUIS ALBERTO CAEZ FLORES Y ANGEL ALBERTO RUIZ MORENO, Titulares de la cédula de identidad Nro. 16.552.234, 17.252.944 y 26.095.985, respectivamente, en el asunto signado con el alfanumérico KP11-P-2014-001626, mediante el cual plantean RECUSACIÓN, consignada en fecha 16-01-2019, en contra de quien suscribe la presente acta de contestación a la referida recusación, como Jueza UNDECIMA de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por considerar el profesional del derecho, que por mi silencio procesal, compromete gravemente mi deber de imparcialidad. Fundamentando su recusación en los siguientes hechos:
1.-Que por ante este Tribunal riela la causa signada con el Numero KP11-P-2014-001626, en el cual se ve una parcialidad de parte del juzgador, haciendo un total silencio procesal y no darnos oportuna respuesta ante solicitudes varias realizadas…… En cuanto a la entrega de las motos restantes que rielan en el expediente……..”
De acuerdo a lo antes descrito, esta operadora de justicia procede hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto, al planteamiento realizado por el abogado recusante, el mismo resulta excesivo, en razón a que en fecha 06.06.2017, mediante resolución fundada la juez a cargo para el momento la Dra. Mariluz Castejón Perozo, hizo entrega plena de cinco vehículos tipo moto, por cuanto, a las señalada en la referida resolución contaba toda su documentación, referida a la experticia de reactivación de seriales y avaluó aproximado, así como lo Certificados de Origen y Facturas de Compra-Venta que le hiciera la Empresa INVERSIONES MG MAYOR CENTER, C.A.
Ahora bien, en el caso de los vehículos de los solicitantes por el cual, el abogado Gerardo Suarez, plenamente identificado, me consigno la presente recusación, se observa que en la resolución antes mencionada de fecha 06.06.2017, se dejo constancia que no procedía a la entrega de dichos vehículos por cuanto, no existía experticia de reactivación de seriales y avaluó aproximado, para el caso en concreto del solicitante PEDRO EDUARDO BATMAN COLMENAREZ, y en l caso de los solicitantes LUIS ALBERTO CAEZ FLORES Y ANGEL ALBERTO RUIZ MORENO, los Certificados de Origen y Facturas de Compra-Venta que le hiciera la Empresa INVERSIONES MG MAYOR CENTER, C.A.
No obstante, esta operadora de Justicia luego al realizar nuevamente una revisión exhaustiva a las actuaciones del expediente, corrobora que si se encuentra a los folios del mismo la experticia y a los certificados de origen, faltando solamente las Facturas de Compra-Venta que le hiciera la Empresa INVERSIONES MG MAYOR CENTER, C.A. es por ello, que con respecto a las tres solicitudes que alega el recusante hizo a este Tribunal en fecha 16, 27 y 30 de noviembre, no se hizo el respectivo pronunciamiento por cuanto, se debe oficiar al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar dicha documentación por cuanto, para la fecha del procedimiento fue el órgano actuante.
De igual manera, quien suscribe la presente contestación a la recusación planteada, observa que los motivos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos para su procedencia, y en el caso de autos, el recusante manifiesta que mi imparcialidad se encuentra comprometida en detraimiento de su proceso, por no realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega o no de los vehículos solicitados, no siendo esta una causal de las indicadas en dicha disposición legal, y menos aun cuando para ello, debe indicar o demostrar un fundamento determinante para ello. Considerando esta Juzgadora que este no es el medio idóneo ni jurídico para solicitar al Juez de la causa su pretensión.
La pretensión incoada, no puede ser ejercida en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como y menos aun instituirse en el instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del Juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-02-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Valga traer a colación, por su pertinencia, lo señalado en Sentencia de la Sala Plena dictada en fecha 03-04-2003, donde se expuso lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Solicito que SEA DECLARADA SIN LUGAR la Recusación planteada en mi contra, por cuanto dicho argumento son infundados y carecen de lógica jurídica, por parte del abogado para impedir que continúe el buen desenvolvimiento del proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Gerardo Enrique Suarez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Eduardo Batman, Luis Alberto Caez y Angel Alberto Ruiz Moreno, contra la Juez Itinerante Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Griselda Salas, en el Asunto Principal signado bajo el KP11-P-2014-001626, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano Juez, que por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora riela una causa bajo el numero ASUNTO KP11-P-2014-1626, en el cual se ve una parcialidad de parte del juzgador, haciendo un total silencio procesal y no darnos una oportuna respuesta ante solicitudes varias realizadas al tribunal, es preciso destacar que en reiteradas oportunidades hemos ido ante ese despacho con el fin de que se pronuncie al respecto de las tantas solicitudes realizadas en cuanto a la entrega de las motos restantes que rielan en el expediente, operando un silencio procesal”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos presentados en el escrito recusatorio, con lo que alegan que el Juez a quo cometió actos de omisión de pronunciamiento en el desarrollo del proceso que comprometen su imparcialidad como administrador de justicia, (señalado por el recusante de fecha 16 de enero de 2019), no siendo esta la vía idónea para realizar dicha solicitud, como es la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez recusada, y por ende la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del Juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Gerardo Enrique Suarez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Eduardo Batman, Luis Alberto Caez y Angel Alberto Ruiz Moreno, contra la Juez Itinerante Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Griselda Salas, en el Asunto Principal signado bajo el KP11-P-2014-001626, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Gerardo Enrique Suarez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Eduardo Batman, Luis Alberto Caez y Angel Alberto Ruiz Moreno, contra la Juez Itinerante Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Griselda Salas, en el Asunto Principal signado bajo el KP11-P-2014-001626, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional, y Presidente de la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional; La Juez Profesional;



Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira

Asunto: KP01-X-2019-000003
IPG/Jam.-