REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Febrero de de 2019
Año 209º Y 160º
ASUNTO: KK01-X-2019-0000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2017-000398
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-D-2017-000398, seguida al adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296, planteada por la Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo Castillo, mediante acta levantada en fecha 31 de Enero de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Febrero de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo Castillo, con relación al asunto Nº KP01-D-2017-000398, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Esther Camargo Castillo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-D-2017-000398, seguido al adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en donde dicto sentencia ABSOLUTORIA a favor del adolescente JHON JAVIER SIRA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 28.591.962, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al Adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. Esther Camargo Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.431, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 22 de Junio de 2018, concluyo el Juicio Oral y Privado respecto al adolescente JHON JAVIER SIRA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-28.591.962, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se dicto sentencia Absolutoria a favor del prenombrado adolescente, no obstante, al adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° 29.604.296, no se le realizo el Juicio Oral y privado, por cuanto presenta orden de aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 17-10-2017, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA. Por tal razón quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio, a los fines de dictar la sentencia absolutoria a favor del Jhon Javier Sira, es por lo que, a mi criterio ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto del adolescente Miguel Enrique Castellanos. En este sentido, existiendo fundamentos de hecho y de derecho siendo expuestas anteriormente, es por lo que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto en relación al mencionado joven Miguel Castellanos, y este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana Administración de Justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir cuaderno, a los fines de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese respectivo oficio a la Corte de Apelaciones. Itínérese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ESTHER CAMARGO CASTILLO...…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo Castillo, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión como Jueza dictando sentencia ABSOLUTORIA a favor del adolescente JHON JAVIER SIRA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 28.591.962, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al Adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296.
En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo Castillo, mediante acta levantada en fecha 31 de Enero de 2019, en el asunto KP01-D-2017-000398, seguido al adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296,en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en donde dicto sentencia ABSOLUTORIA a favor del Adolescente JHON JAVIER SIRA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 28.591.962, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa al adolescente MIGUEL ENRIQUE CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.296.-
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2019-000004
SAG/Mariann.-
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