REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Exp. Nº KE01-X-2018-000015
PARTE DEMANDANTE:
YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad 17.563.665.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y DIVISION DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTOS,
MOTIVO:
Medida Cautelar Innominada
(Demanda por Vías de Hecho)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 14 de agosto de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la solicitud de medida innominada, interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cédula identidad número 17.563.665, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIVISION DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTOS.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente escrito.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe escrito de la parte demandante mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2018, se solicitó “ACLARATORIA Y AMPLIACION” de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, con fundamento en:
Que “(…) según el extracto del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, el Juzgado a su digno cargo, motiva la negativa de la medida cautelar requerida, tomando como base, que no fue acompañado algún medio probatorio del cual pudiera desprenderse alguna verosimilitud de daño, riesgo o afectación en mis derechos, con ocasión a la eventual ejecución de un acto administrativo”.
Que “En el presente asunto existe un fundador temor que se generen en mi contra por parte de uno de lo sujetos demandados tal y como fue indicado en la demanda, toda vez que existe un alto riesgo que se perpetre un hurto, desvalijamiento o uso no autorizado de los siguientes bienes muebles de mi propiedad, contenidos en el local comercial del cual soy adjudicatario e ilegítimamente poseído por otro particular gracias a las vías de hecho ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Que “En efecto ciudadano(a) Juez, es relevante para la sentencia aclarar que no se está pretendiendo la nulidad de un acto administrativo formal emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo imposible determinar como base para negar la medida cautelar requerida, una posible omisión del solicitante de no consignar pruebas sobre los daños que se generarían con la ejecución de dicho acto (si este no existe)”.
Que “En consecuencia, en aras de determinar el alcance del cumplimiento de la sentencia con la vocación que le caso requiere, solicito ante este honorable Juzgado una aclaratoria del quinto párrafo del folio ocho (8) del cuaderno separado, en la motivación de la sentencia dictada el 13-11-2018, a los fines que el mismo sea corregido a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC y así solicito sea declarado (…)”.
Que “(…) se requiere la ampliación del fallo dictado, toda vez que no ha cubierto la totalidad de la pretensión cautelar requerida, omitiendo pronunciamiento sobre la comunicación de fecha 10-05-2017, ya que de esta se desprende la ocupación por uno de los demandados, de los mismo puesto comerciales de los cuales soy adjudicatario, lo cual al ser omitido por este Tribunal en su sentencia determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada”.
Finalmente solicitó que “sea ACLARADA y a su vez AMPLIADA la sentencia de fecha 13-11-2018, en los términos y condiciones solicitados en el presente escrito”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cédula identidad número 17.563.665, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2018.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe explicarse que el citado artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado estima que debe constatarse lo siguiente:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe vislumbrarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la mencionada norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que este Juzgado se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente aclaratoria, dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2018, se evidencia que para el momento de haberse interpuesto la solicitud de aclaratoria y ampliación aún no constaba en autos la notificación ordenada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se observa que la aclaratoria y ampliación fue realizada de manera tempestiva. Así se declara.
- De la procedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación.
Vista la tempestividad de la solicitud, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre los demás aspectos relacionados con la misma, de la siguiente forma:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se expuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada”.

En el caso bajo examen, se constata que el fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar todos los argumentos expuestos por la parte accionante en su libelo, se determinó que no se acompaño al recurso ningún elemento probatorio de convicción que permita a esta juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, estableciendo que era carga del mismo acompañar a su escrito los documentos necesarios y fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada. De tal modo que después de declarada improcedente la presente pretensión cautelar no es posible pronunciarse sobre los demás puntos en el sentido que pretende el recurrente y como consecuencia no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal Así se decide.-
Quien aquí juzga, observa que se trata de hechos ya resueltos, ante lo cual este Tribunal debe indicar al solicitante que, este Juzgado decide de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Dicho lo anterior, esta tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por el denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria y ampliación en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante sobre este punto en concreto y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, titular de la cédula identidad número 17.563.665, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 02:32 p.m.


La Secretaria Temporal,