REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000556
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Judith Coromoto Terán Álvarez y Álvaro José Camacho Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.728 y 212.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.170.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jerman Javier Escalona Soteldo, José Rubén Miranda Catarí y Pedro Benigno Pérez Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.241, 82.911 y 140.995, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 685, de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto, relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2018, por el abogado Álvaro José Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.998, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de agosto del 2018.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria con fuerza Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Álvaro José Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.998, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, no fue consignado escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial por consiguiente este Tribunal dijo “visto”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento estableció que dictara su fallo dentro del lapso establecido en el presente artículo.
Estando dentro de la oportunidad procesa para dictar y publicar de la sentencia respectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Tacha de Documento Público, con base a los siguientes alegatos:

Que, “(…) El causante de [sus] mandantes RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 9.614.808 falleció ab-intestato, en fecha 6 de Febrero del 2012, dejo como únicos y universales herederos a [sus] poderdantes ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, antes identificados, tal y como consta en declaración de únicos y universales herederos que anex[ó] marcada con la letra “B”, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren asunto KP02-S-2012-5744, en la cual se encuentran insertas el acta de defunción del de cujus, y partidas de nacimiento de [sus] mandantes, lo que hace que los mismos tengan cualidad en sostener el presente juicio al subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía el causante al momento de su fallecimiento y por tanto interés jurídico en sostener el Presente juicio, al formar parte el inmueble del cual se solicita la falsedad del instrumento donde supuestamente fue enajenado, de los bienes que forman parte de la herencia del causante y por tanto si es declarada la falsedad del mismo pasaran a engrosar el acervo hereditario. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Mediante documento protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco de diciembre de 2008 (5-12-2008), inscrito bajo el Numero 2008.1447, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.477 el cual se acompaña en copia certificada con la letra “C”; los ciudadanos Leonardo Alberto Albánese Beltrán, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.937.773, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Distribuidora de Porcelanato y Porcelana FAENZA”, le vendieron al ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, un inmueble, constituido por un apartamento signado con el N° 2-3, piso N° 2, Edificio 1 que forma parte del “Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa” el cual está ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización “Santa Eduvigis” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; (…)
Con el otorgamiento del documento antes mencionado, el inmueble antes identificado entro a formar parte del patrimonio de [su] causante RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, del cual [sus] mandantes son sus herederos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintidós de Septiembre del 2009 (22-09-2009), anotado bajo el N° 09, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual acompañ[ó] en copia certificada marcada con la letra “D”.
En este documento aparece el causante de [sus] mandantes ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, vendiéndole a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA.
Ahora bien, el documento antes mencionado se encuentra afectado de ciertas inconsistencias de carácter fundamental para su validez y eficacia que hacen llegar a la conclusión de que el mismo es falso de toda falsedad; (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) El primer motivo se encuentra en la circunstancia de que es falso de toda falsedad que el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, haya comparecido en fecha veintidós de septiembre del dos mil nueve (22-09-2009), por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a otorgar el mencionado documento.
Como consecuencia lógica de lo anterior, el segundo motivo se encuentra en que es falso de toda falsedad que la firma que aparece otorgando el mencionado documento, haya emanado del puño y letra del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA, por cuanto, como ya expresa[ron], es falso de toda falsedad que dicho ciudadano haya comparecido en fecha veintidós de septiembre del 2009 (22-09-2009), por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a otorgar el mencionado documento; por lo que es evidente que la firma que aparece en dicho documento como emanada de su persona, es falsa de toda falsedad, ya que la misma fue falsificada.
Igualmente se establece como requisito, a la hora de otorgar el instrumento ante la Notaria Publica la identificación de las partes otorgantes y al momento de firmar igualmente deben colocar sus huellas dactilares tanto en el documento original, así como en los ejemplares que reposan en los archivos de la notaria, de un simple examen del instrumento original, así como de las copias que constituyen el Tomo Principal y el Duplicado tal y como se comprobara en la oportunidad correspondiente ADOLECEN de la existencia de las huellas dactilares de los otorgantes, lo que evidencia igualmente la falsedad del documento.
Cada documento otorgado lleva una numeración consecutiva tanto en el Tomo Principal como en el duplicado y el instrumento del cual solicita[ron] su falsedad, varia la escritura de la foliatura con relación a los demás documentos otorgados, los que anteceden y continúan se aprecia que está realizada por una misma caligrafía totalmente distinta a la del instrumento falso, siendo irregular que uno solo de los documentos que es el tachado de falsedad aparezca como una caligrafía distinta.
La planilla única bancaria (PUB) que aparece acompañada a los fines de cancelar los aranceles judiciales correspondientes al otorgamiento del documento, aparece a nombre de María Gabriela Corrales Palma titular de la cedula de identidad N° 18.137.992, persona que no es ninguna de los otorgantes del instrumento del cual solicita[ron] su falsedad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Los hechos antes mencionados y que constituyen la base fáctica de la pretensión de tacha de falsedad ejercida en el presente procedimiento, se demostraran durante el lapso probatorio, principalmente, con los elementos probatorios que ya se encuentran agregados en autos, y que a todo evento, en la oportunidad procesal destinada a promover pruebas, serán nuevamente promovidos, conjuntamente con los que en dicha oportunidad, igualmente se consideren conducentes y pertinentes para reforzar dichas probanzas, y que a continuación se mencionan:
a) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA.
b) Experticia grafotécnica de la firma que aparece en el documento tachado de falsedad, de donde se demostrará que la misma no corresponde con la firma autógrafa del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA.
c) Partidas de nacimiento de [sus] poderdantes ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO.
d) Prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, adquirente según el documento tachado de falsedad, y quien en principio debe presumirse lo tiene en su poder, exhiba el original del documento tachado de falsedad.
e) Prueba de inspección judicial en la sede de la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, tanto al Tomo Principal como al Duplicado donde reposa el instrumento tachado de falsedad y, declaración testifical de las personas que desempeñaban el cargo de Notario Público del otorgamiento y autenticación del documento tachado de falso, así como también de los testigos instrumentales de dichos actos, a realizar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó que el Tribunal declare que, “(…)
A) Es falso, de absoluta falsedad del documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintidós de septiembre del 2009 (22-09-2009), anotado bajo el N° 9, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; de la venta de un inmueble, (…) [supra identificado]
B) Pagar los costos y costas del presente juicio. (…)
Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.793,38 UT) calculadas a razón de ciento veintiún bolívares (Bs. 121) por cada Unidad Tributaria. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) mientras no exista sentencia en el presente juicio existe la posibilidad cierta de que el documento sobre el cual se solicita su falsedad y nulidad pueda ser protocolizado, e inclusive enajenado posteriormente a cualquier tercero que lo adquiera de buena fe y por el hecho de ser vinculante para el Registrador el tracto registral realizado sobre el inmueble que perdería toda su vigencia si es declarada con lugar la presente demanda, lo que evidentemente generara grandes conflictos en cuanto a la posesión y propiedad del bien objeto del presente litigio; lo que conlleva inevitablemente a una gran inseguridad jurídica, lo cual debe ser impedido por este tribunal, es por lo que solicita[ron] MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda registrado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco de diciembre de 2008 (5-12-2008), inscrito bajo el Numero 2008.1447, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.477 el cual se acompaña en copia certificada marcado con la letra “B” y por las razones expresadas en la presente demanda todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del CPC. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06/08/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

“(…) Así las cosas, y en el caso de marras, la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante, alegando el tachante que por medio de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 2009 anotado bajo el No 09, Tomo 130 de los libros llevados por ante la misma, aparece el causante de sus mandante vendiendo a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, el cual está afectado de inconsistencias de carácter fundamental para su validez y eficacia concluyendo que es falso de toda falsedad, por cuanto el ciudadano antes mencionado no ha comparecido en fecha 22 de septiembre del 2009 por ante dicha Notaria a otorgar el mencionado documento, y que como consecuencia de lo anterior que el documento es falso de toda falsedad, que la firma que aparece otorgando el mencionado documento, haya emanado del puño y letra el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO IZARRA por cuanto el no compareció en la fecha indicada por ante esa Notaria a otorgar el documento por lo que la firma que aparece es falsa de toda falsedad ya que fue falsificada, esta juzgadora se pronuncia en primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Observa este Tribunal que no existe ninguna prueba promovida a los autos que acredite siquiera presunción de la falsedad alegada, es más, y aun cuando la parte actora en su escrito libelar alego “que los hechos antes mencionados y que constituyen la base fáctica de la pretensión de tacha de falsedad ejercida en el presente procedimiento se demostraran durante el lapso probatorio, principalmente con los elementos probatorios que ya se encuentran agregados en autos, y que a todo evento en la oportunidad procesal destinada a promover pruebas, serán nuevamente promovidos…”, y sigue señalando.. Experticia Grafotécnica…Prueba de exhibición de documentos…Prueba de Inspección Judicial, las cuales no fueron impulsadas ni ratificadas y por ende no evacuadas, y más aún, ni promovidas en el lapso probatorio por cuanto se evidencia que el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte actora fue extemporáneo siendo que el lapso de promoción venció en fecha 25 de julio del 2018, y el escrito promovido fue consignado en fecha 26 de julio del 2018, por lo tanto la parte actora teniendo la carga de la prueba, no probo de manera satisfactoria la tacha de falsedad que alego en su libelo, y aun cuando la parte demandada, no contesto ni promovió pruebas en el tiempo que determinó la ley para ello, no es menos cierto, que la parte actora no impulso la evacuación de pruebas que demostraran la falsedad del documento señalado en su libelo a la demanda, entonces, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento a favor del actor sin haber demostrado la tacha que alude en su pretensión libelar. Así se establece.

En el presente caso se evidencia de las actas procesales que el demandado no insistió en hacer valer el documento tachado, como ya se dijo, no promovió pruebas ni contesto a la demanda, y por su parte el actor no impulso prueba alguna para demostrar la existencia de la presunta falsedad del documento de compra venta tachado.
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar de las actas procesales que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la falsedad del documento tachado como lo es el documento de compra venta Notariado y tachado de falsedad, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
Esta actitud de desidia probatoria hace surgir de manera convincente la improcedencia de la acción, pues ante tales vacíos, la presunción de fidedigno y fe pública que reviste a los instrumentos que han sido autenticados debe prevalecer, en consecuencia la demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZOPRO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguida por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZOPRO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante:
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el abogado Álvaro José Camacho, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en la Sentencia que por medio de este Recurso de Apelación se ataca, el Juez A-Quo, yerra de manera flagrante al hacer omisión a la solicitud de la CONFENSIÓN FICTA invocada por esta representación judicial, ignorando e inobservando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)Tal omisión, pone en estado de indefensión a [sus] representados, toda vez, que hay una subversión de normas de carácter legal, violando el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido a el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y carácter vinculante, obsérvese caso Sentencia 806 de Julio del año 2017, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Expediente 2010-0299, MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS,).
Que, “(…) En cuanto al vicio del Silencio de las Pruebas, la Juez A-Quo incurre en el precitado vicio, toda vez que de la Sentencia recurrida se observa en el Inciso III “El Acervo Probatorio, De Las Pruebas Traídas al Proceso” dicha juzgadora hace un análisis de lo que es la carga probatoria para las partes en el proceso; seguidamente, se pronuncia sobre las pruebas aportadas junto al libelo de la demandante e indica todas y cada uno de los documentos traídos al proceso y que los categoriza con las letras A, B, C y D, y de cada uno de ello le otorga el valor probatorio, y por ser documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados, todos adquirieron valor probatorio…
Ahora bien es incongruente que dicha juzgadora en su inciso IV “Conclusiones De Derecho doctrinales y Jurisprudenciales” indique que las partes tienen la carga de probar su alegaciones y que [su] representado haya promovido de manera extemporánea las pruebas, no admitiendo ni valorando la prueba de informe que se solicitó, toda vez, que existe un procedimiento penal en etapa de investigación que cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Públicos, asunto MP-428650-2014, por el delito de Apropiación Indebida, y que dentro de la misma investigación penal, se solicitó la prueba de Experticia Grafo técnica y Dactiloscópica sobre las huellas y rubricas de la otorgante y sobre el documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No 09, Tomo 130 de los libros de autenticaciones…
Igualmente de la Sentencia recurrida se observa que la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en fecha 19 de Diciembre del año 2017, consignó las resultas y fueron agregadas a los Folios 140 y 141; en dicho escrito de informes, la Vindicta Pública señaló que por ante ese despacho investigativo, cursa una denuncia por el delito de Apropiación Indebida en contra de la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, ut supra identificada, y que la misma estaba siendo imputada por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Forjamiento de Documentos Públicos y otros delitos conexos; ahora bien, estos tipos de delitos según el Código Penal en sus artículos 468 y 319, y Delito de Uso de Documentos Falsos previsto en el articulo 322 Ejusdem…
Ahora bien, los delitos que están siendo investigado son de orden público, pueden ser perseguido de oficio por los órganos de investigación penal y siendo que el Ministerio Público señaló al Tribunal A-Quo, la investigación penal en contra de dicha ciudadana, este debió haber valorado dicha prueba de informes a solicitud del propio Tribunal y que fue ratificada por esta representación judicial, existiendo un Silencio de Pruebas por parte de la juzgadora y una incongruencia al señalar que no se promovieron ningunas pruebas.
Por lo que la Juez, al existir un Informe por parte del Ministerio Público por la comisión de los delitos señalados y sancionados en el Código Penal, y por ser de orden público, debió haberse pronunciado sobre el mismo en la Sentencia Recurrida y no obró en ello, violentando de esa manera normas de orden legal y procedimental, incurriendo en lo contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicit[ó] que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea anulado la Sentencia Recurrida, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de tacha de falsedad.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.(Negrillas de esta alzada).
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa quien aquí suscribe el presente fallo al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia y como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, por lo que debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración, se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigentes, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social, por lo que pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada procede a revisar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Ahora bien, en el caso de marras estamos frente a una demanda de Tacha de falsedad de instrumento de compra venta otorgado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de septiembre del 2009, anotado bajo el Nro. 09, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como objeto principal de la causa, por lo que el objeto es la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales en su elaboración, ya que según expreso el demandante en su libelo, el ciudadano Ronald Camacho, no fue a la notaria a firmar ese documento el día 22 de septiembre de 2009, no es esa su firma y no le colocaron las huellas dactilares al momento de firmar presuntamente el documento.
La tacha por vía principal es una figura del derecho procesal, cuyo procedimiento está regulado por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 440 del Código Adjetivo en la cual se establece textualmente lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumentó; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la impugnación… ”.( negrillas nuestras)
En el presente caso debe aplicarse el procedimiento establecido en la primera parte de este artículo 440, concerniente a la acción principal de tacha de falsedad. Al respecto el Dr. Ricardo Enrique (sic) La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 365, señala lo siguiente:
“la primera parte del artículo 440 del CPC, concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal, en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del Artículo 1.380 del Código Civil. De su parte al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la Litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados (sic) por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: Si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma(cfr Art.254)...”.
La demanda de falsedad de documentos (cuando es propuesta por vía principal), se tramita conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy específicas, las cuales deben respetarse en la sustanciación de tal proceso encontrándose previstas en los ordinales del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, que reza:
“…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”.
La referida norma, en su ordinal primero contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, producirá el efecto establecido en el artículo 362 del mismo cuerpo legal, esto es, la ficción de confesión del demandado. No obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión tenga el efecto de darle valor a los supuestos fácticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar hechos distintos a los esgrimidos por el impugnante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, establece textualmente que:
(…)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda;
2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y
3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto, para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fechas 26 de noviembre de 2015 y opusieron en la etapa procesal para contestar la cuestiones previas en fecha 15 de diciembre de 2015 las cuales fueron decididas y desechadas en la etapa procesal correspondiente y evidenciándose en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
Punto previo:

Es oportuno para quien juzga, aclarar el alegato del recurrente en su escrito de informe, referente a que el a quo, erro al emitir pronunciamiento (…)en la Sentencia, que por medio de este Recurso de Apelación se ataca; “ el Juez A-Quo, yerra de manera flagrante al hacer omisión a la solicitud de la CONFENSIÓN FICTA invocada por esta representación judicial, ignorando e inobservando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)Tal omisión, pone en estado de indefensión a [sus] representados, toda vez, que hay una subversión de normas de carácter legal, violando el articulo 49 y 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido a el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva(…)”.
Asimismo continua el demandante recurrente , señalando en su escrito de informes que el a quo (…) en cuanto al vicio del Silencio de las Pruebas, incurre en el precitado vicio, toda vez que de la Sentencia recurrida se observa en el Inciso III “El Acervo Probatorio, De Las Pruebas Traídas al Proceso” dicha juzgadora hace un análisis de lo que es la carga probatoria para las partes en el proceso… Ahora bien es incongruente que dicha juzgadora en su inciso IV “Conclusiones De Derecho doctrinales y Jurisprudenciales” indique que las partes tienen la carga de probar su alegaciones y que [su] representado haya promovido de manera extemporánea las pruebas, no admitiendo ni valorando la prueba de informe que se solicitó, toda vez, que existe un procedimiento penal en etapa de investigación que cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Públicos, asunto MP-428650-2014, por el delito de Apropiación Indebida, y que dentro de la misma investigación penal, se solicitó la prueba de Experticia Grafo técnica y Dactiloscópica sobre las huellas y rubricas de la otorgante y sobre el documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto… que el a quo violento de esa manera normas de orden legal y procedimental, incurriendo en lo contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicit[ó] que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea anulado la Sentencia Recurrida (…)”.
Por su parte el Tribunal a quo en la sentencia objeto de la presente revisión al momento de valorar las pruebas en la sentencia lo hizo de la siguiente manera:
“(…)DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
a) Copia Fotostática de Poder General y posteriormente consignado en Copia Certificada a los folios 46 al 52, otorgado por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente a los abogados JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, de Inpreabogado Nos 161.728 y 212.998, respectivamente a los folios 06 al 13. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni tachada en la oportunidad judicial establecida, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
b) Copia Fotostática de Expediente con ocasión de Declaración de Únicos y Universales Herederos a los folios 15 al 32, y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 53 al 71. Instrumentos que se valoran como prueba de la filiación que existió entre el causante de autos y los actores demandados en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Copia Fotostática de documento de Compra Venta y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 72 al 78, de inmueble constituido por un inmueble apartamento signado con el No 2-3 piso No 2 Edificio 1que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduvigis de la ciudad de Barquisimeto con una superficie de noventa metros cuadrados 90,00 mts2, venta que hicieren los ciudadanos Leonardo Albanese representante de la empresa Lara Palace Hoteles C.A y Luisa Beltrán de Albanese como representante de la sociedad mercantil Distribuidora de Porcelanato y Porcelana FAENZA le vendieron al de cujus ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No 2008-1447 asiento registral 1, a los folios 33 al 39. Se valora como documento público demostrativo de la propiedad a favor del causante RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
d) Copia Fotostática de documento de Compra Venta y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 79 al 83.de inmueble constituido por un inmueble apartamento signado con el No 2-3 piso No 2 Edificio 1que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace Primera Etapa ubicado en la carrera 23 entre calles 52 y 54 de la Urbanización Santa Eduvigis de la ciudad de Barquisimeto con una superficie de noventa metros cuadrados 90,00 mts2, venta que hiciere el causante RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, a los folios 40 al 42. Se valora como prueba fundamental de la acción de tacha principal propuesta y su incidencia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se establece

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por las consideraciones anteriormente explanadas con respecto a la ausencia de contestación .Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora consigno escrito de pruebas de manera extemporánea, en fecha 26 de julio del 2018, siendo que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 25 de julio del 2018, por lo tanto esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-EN EL LAPSO PROBATORIO
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
Continua en la sentencia señalando el a quo “(…) esta juzgadora se pronuncia en primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Observa este Tribunal que no existe ninguna prueba promovida a los autos que acredite siquiera presunción de la falsedad alegada, es más, y aun cuando la parte actora en su escrito libelar alego “que los hechos antes mencionados y que constituyen la base fáctica de la pretensión de tacha de falsedad ejercida en el presente procedimiento se demostraran durante el lapso probatorio, principalmente con los elementos probatorios que ya se encuentran agregados en autos, y que a todo evento en la oportunidad procesal destinada a promover pruebas, serán nuevamente promovidos…”, y sigue señalando.. Experticia Grafotécnica…Prueba de exhibición de documentos…Prueba de Inspección Judicial, las cuales no fueron impulsadas ni ratificadas y por ende no evacuadas, y más aún, ni promovidas en el lapso probatorio por cuanto se evidencia que el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte actora fue extemporáneo siendo que el lapso de promoción venció en fecha 25 de julio del 2018, y el escrito promovido fue consignado en fecha 26 de julio del 2018, por lo tanto la parte actora teniendo la carga de la prueba, no probo de manera satisfactoria la tacha de falsedad que alego en su libelo, y aun cuando la parte demandada, no contesto ni promovió pruebas en el tiempo que determinó la ley para ello, no es menos cierto, que la parte actora no impulso la evacuación de pruebas que demostraran la falsedad del documento señalado en su libelo a la demanda, entonces, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento a favor del actor sin haber demostrado la tacha que alude en su pretensión libelar. Así se establece. (…)En el presente caso se evidencia de las actas procesales que el demandado no insistió en hacer valer el documento tachado, como ya se dijo, no promovió pruebas ni contesto a la demanda, y por su parte el actor no impulso prueba alguna para demostrar la existencia de la presunta falsedad del documento de compraventa tachado. Esta actitud de desidia probatoria hace surgir de manera convincente la improcedencia de la acción, pues ante tales vacíos, la presunción de fidedigno y fe pública que reviste a los instrumentos que han sido autenticados debe prevalecer, en consecuencia la demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZOPRO, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.(…)”.
En este sentido cabe hacer mención que en la anterior transcripción evidencia que la recurrida incurrió en el vicio que señala el recurrente.; Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por el demandante recurrente y analizada la sentencia impugnada, quien juzga observa, que dicho fallo, se vulnero el debido proceso, en virtud de que debe ser analizado haber operado los supuestos establecidos en el artículo 362 de la ley adjetiva vigente y se evidencio que el juzgador no hizo el correspondiente pronunciamiento y análisis caso bajo estudio.
Así las cosas, considera la Sala de Casación Civil que el fallo es congruente cada vez que se circunscribe a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea; es decir que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente lo que existe es un error de juzgamiento.
Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros Francisco Antonio Codecido Simancas y otro).
En este mismo sentido, tomando en consideración lo denunciado por el recurrente sobre la supuesta omisión en la cual incurrió el a quo en su decisión respecto a lo traído a los autos específicamente los oficios remitidos por la entidad bancaria Banco del Tesoro, esta alzada considera oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina pacifica e inveterada a través de la cual ha sostenido entre otras, en sentencia, ya de vieja data como la N°376, de fecha 30 de abril 2004, caso: M.R.C., contra M.F.D.S. De Goncalvez, expediente Nº 03-529, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…(Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende, que el vicio de incongruencia negativa se produce en los casos en que el juez omite el pronunciamiento sobre los alegatos y defensas que esgrimen las partes, ya sea en el escrito de la demanda, su contestación y en los informes, éste último siempre que sean peticiones sobrevenidas que puedan tener influencia determinante en la suerte del juicio.
En consecuencia se declara procedente la infracción denunciada incursa en los artículos 12, 243, 244 y 509 de la ley adjetiva, Así se decide.
No obstante quien conoce en alzada, observa que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una TACHA DE DOCUMENTO, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia de Casación ha sido pacífico en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente: en consecuencia se cita lo establecido (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222).
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo…Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Según lo citado precedentemente.esta, Alzada estima que la Jueza de Primera Instancia, no actuó apegada a derecho, subvirtió el procedimiento, en violación al debido proceso de las partes, en virtud de haber omitido el procedimiento que acarrea la ley adjetiva en los casos como el bajo estudio y habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, que ha criterio de quien juzga y en aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, era en ese acto que el demandado, debió manifestar su voluntad de hacer valer el instrumento, caso en el cual le correspondía mediante la prueba de experticia la veracidad del documento, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que conforme al criterio doctrinario expresado up supra, debe entenderse, que con su falta de contestación convino en la demanda, aunado al hecho, de la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y 442, ordinal 1º ejusdem y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, queda ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de agosto del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conociendo al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD y la nulidad del documento de compra y venta, otorgado ante la Notaria Publica Primero de Barquisimeto, el día 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 130, llevados en los libros de autenticaciones de esa notaria. Tal y cómo será expuesto en el dispositivo en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Álvaro José Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.998, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAROZO parte demandante; supra identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conociendo al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara:
CUARTO: se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD, incoada por los ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAROZO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, identificada en autos; En consecuencia SE DECLARA FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2009 bajo el N° 09, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto a los fines de notificarles de la presente y se sirvan hacer las anotaciones en los libros respectivos .
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad de ley correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo

La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.


La Secretaria Temporal
















L.S. Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez.