REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000788
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEAMNDANTE: Abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio N° 2018-519, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 46-A., de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2019, se recibió el presente asunto en este Juzgado superior.
Seguidamente, se pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción contentiva del recurso de invalidación, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
La parte recurrente, antes identificada, fundamentó su acción de invalidación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2.016, la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACION en contra del fallo dictado, cuya competencia le correspondió a este Tribunal y cuyo Asunto fue tramitado bajo el Asunto N° KP02-R-2.016-640. En fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.016, el Juez A QUEM dictó Sentencia Definitiva DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION Y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO confirmando en su totalidad el fallo dictado por el A QUO”.
Que “(…) En consecuencia, el A QUEM, al declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y crear la ejecutoria del fallo, es el tribunal competente para conocer el presente RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO”.
Que “(…) Según lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el termino útil para intentar el RECURSO DE INVALIDACION fundamentado en la causal primera o sea la falta de citación es UN MES, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, es decir del juicio de DESALOJO ”.
Que “(…) En el caso de marras, la socia MARIBEL PACHECO, fue informada de la demanda de Desalojo en fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.018, cuando el socio CESAR TORRES le manifestó a la socia MARIBEL PACHECO, que la empresa sería desalojada del local comercial arrendado en Barquicenter, por existir un juicio donde resultó condenada la empresa a desalojar y devolver el local arrendado”.
Que “(…) Verificadas las actas del proceso, se evidencia que existe la demanda de DESALOJO, que existe una Sentencia Definitivamente firme que ordena el desalojo y que el juicio se encuentra en estado de EJECUCION DE SENTENCIA, lo que hace viable la presentación del presente RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, en el tiempo útil que determina el precepto legal señalado”.
Que “EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACION perseguido de la NULIDAD DEL JUICIO Y LA REPOSICION DE LA CAUSA, con el propósito de que la codemandada tenga la oportunidad procesal de ser oída en el juicio y ejercer la debida defensa, con los recursos procesales y promover el arsenal probatoria que daría en definitiva la declaratoria sin lugar de la temeraria acción de desalojo”.
Que “(…) Fundament[a] las CAUSALES DEL RECUROSO DE INVALIDACION en los numerales 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de invalidación.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.”

Visto que en el caso de autos, se ha dirigido recurso de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, decisión ésta que adquirió fuerza ejecutoria, y siendo que la misma fue dictada por este Órgano Jurisdiccional, se verifican los extremos que configuran la competencia para conocer en única instancia del presente asunto.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de invalidación interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 46-A., con ocasión al procedimiento de desalojo que se siguió en su contra; en el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de diciembre de 2016, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión dictada por el juzgado A quo, ordenándose así continuar con los tramites de desalojo.
Así las cosas en primer término, considera pertinente este Juzgado realizar ciertas consideraciones previas con respecto al recurso de invalidación; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza y características propias del recurso extraordinario de invalidación y en específico a la causal invocada por la parte recurrente, considera necesario este Juzgado Superior con un fin meramente orientador, determinar el orden cronológico de las actuaciones procesales relevantes que siguieron a cada una de las etapas del procedimiento de amparo, y de cuyo proceso se originó la sentencia definitiva que dio lugar al presente recurso de invalidación.
En este sentido, tenemos lo siguiente:
- En fecha 30 de junio de 2016, fue recibido el asunto (desalojo de local comercial) en este Juzgado superior, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- En fecha 04 de julio de 2016, se le dio entrada al asunto y se fijó el acto de informe al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente el acto de informe.
- En fecha 04 de agosto de 2016, se dejó constancia mediante auto que en fecha 03 de agosto de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de informe.
- En fecha 19 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 16 de septiembre de 2016, venció el acto de observación a los informes. Seguidamente se acogió al lapso para el dictado de sentencia.
- En fecha 27 de abril de 2018, fue dictada la decisión impugnada mediante el presente recurso de invalidación, ordenándose notificar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 15 de noviembre de 2016, se difirió el dictado de sentencia
- En fecha 16 de diciembre de 2016, se dicto sentencia definitiva.
- En fecha 19 de enero de 2017, se declaro la mencionada decisión y se ordenó su remisión al juzgado de origen.

Dentro de este marco, vista cada una de las actuaciones procesales que se materializaron en el procedimiento de desalojo de local comercial que cursa en el expediente bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2015-001679 y KP02-R-2016-000460, a las cuales está supedita la interposición del presente recurso extraordinario de invalidación, sin menoscabo del carácter autónomo que reviste a éste último, y partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la recurrente, debe este Juzgado Superior revisar al igual que en la interposición de cualquier acción, los requisitos de procedencia y de admisibilidad que se exigen en la norma adjetiva que lo regula.
Ciertamente, consagra nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, un mecanismo extraordinario a favor de que quien siendo parte demandada en un proceso, no es puesto en conocimiento sobre la acción que se ha incoado en su contra, a los fines de que se le garantice un debido proceso y puede ejercer válidamente su legítimo derecho a la defensa, lo que indudablemente ocurre cuando existe ausencia en la citación del demandado o la misma ha sido practica con inducción a error o con fraude que le impidan surtir verdaderos efectos procesales.
En tal dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 07 de fecha 17 de febrero de 2005, indicó que:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, por cuanto la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el demandante otorgue la caución a la que se refiere el artículo 333 eiusdem. (Cfr. s.S.C. n°s. 856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1879/12.08.02; 3154/06.12.02; 3212/12.12.02 y 143/13.02.03)”.
No obstante, si bien ha sido concebida la existencia de este especial recurso de invalidación con causales taxativas y de interpretación restrictiva, el legislador ha querido que el mismo no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten lo órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, es de hacer resaltar que las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según su naturaleza, no escapan a un condicionamiento en el tiempo para que puedan ser invocadas como fundamento del recurso extraordinario de invalidación, pues si la parte considera que han sido quebrantadas normas procesales relativas a su citación, a la decisión que se dictare o ha sido víctima de un acto pre juicioso de la parte contraria, deberá ser diligente en activar el recurso que el ordenamiento a puesto a su disposición, una vez tenga conocimiento de la sentencia dictada en su contra y por tanto susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, tenemos que en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, se consagran los lapsos dentro de los cuales se podrá ejercer oportunamente el recurso de invalidación, y que para el caso en concreto, interesa a este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Respecto a dicho término, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 348 de fecha 15 de marzo de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que:
“(…) la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes”. (Subrayado de este Juzgado).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien actuando en acatamiento de la misma deberá revisar de oficio la tempestividad bajo la cual se ejercido el recurso de invalidación, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición a dicho recurso ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación del recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden el curso del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal se estatuyen como de orden público.
En el caso de autos, de la revisión de la actas procesales que conforman la causa signada con el Nº KP02-R-2016-000460, contentiva del desalojo de local comercial, se puede evidenciar que la parte demandante –ahora recurrente- mediante su escrito recursivo esgrimió que en fecha 04 de octubre de 2018 se dio por enterada que existía una decisión dictada por este Juzgado superior en fecha 16 de diciembre de 2016, y que la misma a su decir no fue debidamente notificada.
Sin embargo, se desprende de autos que el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 46-A., tuvo conocimiento del proceso, pues ejerció los medio de defensa que consideró pertinente durante todo el procedimiento. Igualmente se desprende de los estatutos de la referida sociedad que el presidente está facultado para “firmar por la compañía conjunta o separadamente y obligarla” así como para “representar judicial y extrajudicialmente a la compañía con facultades para conferir o revocar poderes”. (Vid folio 69 y 70 pieza 01); razón por la cual no cabe duda alguna que no existió una falta de citación, error o fraude cometidos en la citación para la contestación; mas aun cuando se verifica el ejercicio de todos los medios de defensa pertinente.
Así las cosas, se desprende de autos –folio dos (08) - que el recurso fue interpuesto 11 de octubre de 2018, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 330 eiusdem, interpone formal recurso de invalidación contra la sentencia definitiva con fuerza ejecutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de diciembre de 2016.
Así las cosas, resulta suficientemente comprobado en autos que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de desalojo a través del presidente de la referida compañía tal y como lo esgrime y admite en su escrito recursivo, empero, quien suscribe la presente decisión observa de la lectura del libelo de demanda se observa que la citación se efectuara en la persona del ciudadano Cesar Pacheco o Elena Maribel Pacheco, en su condición de representantes legales de la Sociedad de Comercio Inversiones S.T. C.A. (Vid folio 14 de la citación)
En este sentido, es menester resaltar que el término de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido equiparado en cuanto a sus efectos a un lapso de caducidad, es decir, un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley; pues a pesar de existir el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Finalmente, debe imperiosamente resaltar esta juzgadora que en el caso en concreto quien acude a esta instancia como recurrente es el abogado Víctor Caridad Zavarce, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A., quien actuó en el juicio principal como abogado defensor de la referida sociedad, pudiendo ejercer los medios de defensa que considerara pertinente; y no como quiere hacer ver a este Órgano Jurisdiccional que quien acude es la socia Elena Maribel Pacheco, ya identificada, quien no ha hecho uso del derecho de accionar, por lo tanto mal puede este Juzgado considerar que la parte demandada en el juicio principal no fue citada, por cuando el presidente de la misma compareció y ejerció los medios defensivos pertinentes para amparar a la referida sociedad .
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesto el recurso de invalidación en fecha 11 de octubre de 2018, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, y al haberse verificado, según los propios hechos argumentados por la parte recurrente en su escrito libelar, de tener conocimiento a partir de la fecha 16 de diciembre de 2016; por lo que trascurrió UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, para interponer el recurso por lo cual se debe declarar la Caducidad de la acción. y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de invalidación interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 46-A., de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso extraordinario de invalidación, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.


La Secretaria Temporal,








L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez