REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000782
PARTE DEMANDANTE: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros, colombiano el ultimo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.358.491, 13.975.783 y E.- 82.361.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, VICTOR CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.680, 20.068 y 185.851.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.046.587.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
En fecha 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA intentado por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Eduardo Isaac Pérez Piñango a entregar el inmueble identificado con el N° D-4, Piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil...”
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado Walter Rafael Pérez Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.249, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a-quo, quien en fecha 13 de diciembre de 2018, ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 23-01-2019, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2018, se inició la presente demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, en la cual alega la parte actora, que, adquirieron el Edificio Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, dicho terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.064, 22 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con la carrera 21; SUR: Con avenida 20; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luis Quintero y Luisa de Ramos García y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez. Que los mismos se subrogaron al contrato celebrado en fecha 01/05/2009 con la anterior dueña, relativo al apartamento identificado con el N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara; por lo que en fecha 30/03/2011 fue notificado el arrendatario que el contrato celebrado con la anterior dueña no sería renovado, y que desde ese momento comenzaría a transcurrir la prorroga legal. Que, la relación arrendaticia continúo de forma verbal, por un periodo de siete años; y que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero 2014 hasta el mes de mayo de 2018. Que en virtud de haber agotado los recursos amistosos a fin de llegar a un acuerdo, proceden a demandar al ciudadano Eduardo Pérez, en su condición de arrendatario del apartamento N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cuanto a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 hasta mayo de 2018; al desalojo y entrega del apartamento antes identificado, libre de personas y cosas, por estar incurso en la causal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, cancelar las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00) o su equivalente a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado.
Cumplidas las formalidades de ley, el juzgado a-quo en fecha 09-07-2018, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora, por lo que a fin de lograr una posible mediación, fue prolongada la misma para el quinto día de despacho siguiente, conforme el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16-07-2018, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, el cual realizó una breve reseña de los hechos alegados en el escrito libelar, y se dejó constancia que la causa continuaría su curso de Ley, advirtiéndose de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30-07-2018, el ciudadano EDUARDO PEREZ, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Walter Rafael Pérez Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.249, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos realizados por la actora en su libelo, invocando que los mismos son falsos; alegó que no se encuentra insolvente en los pagos de cánones reclamados por el actor, y negó cualquier convenio alegado a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega del apartamento. Aceptó la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio y a su vez opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el a-quo en fecha 08/10/2018, declarándose sin lugar.
En fecha 11-10-2018, el Juzgado a-quo, dictó auto donde fijó los hechos controvertidos, el cual versaría sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento señalados por los actores en su libelo; en esa misma fecha se abrió el lapso de pruebas conforme el artículo 112 de la Ley especial.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal el día 29 de enero de 2019, por ante esta superioridad tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes en dicha audiencia así como del dispositivo del fallo.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1- Promovió marcado con la letra “A” copias de poderes otorgados por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, al abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, antes identificados, el cual fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fechas 11/05/2018 y 20/08/2015, insertos en los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. Se valora como documental que contiene la validez de la representación legal que emana de la voluntad de los firmantes. Todo de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Promovió marcado con la letra “B” copia del Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de la misma se aprecia el carácter de propietario de la demandante sobre el lote de terreno propio objeto de arrendamiento. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados gozan de la certeza del contenido de las declaratorias contenidas, así como de que los autores de autos son propietarios del inmueble descrito. Así se decide.
3- Promovió marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado de fecha 01/05/2009, firmado por las partes involucradas en este juicio, y donde se constata que el inmueble arrendado se refriere a un apartamento distinguido con el N° D-4, piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara. Se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil.
4- Promovió marcado con la letra “D” copia certificada expedida por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, notificación efectuada al demandado, sobre la renovación del contrato celebrado por los propietarios del inmueble objeto de litigio, así como la participación de la fecha en que comenzaría a correr prorroga legal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
5- Promovió marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativa a providencia administrativa, de fecha 10 de agosto de 2016. Por constituir un documento con perfil administrativo la misma se valora como contentiva de la declaratoria por parte del ente del ente en cumplimiento de actos por ante dicha institución y consecuencial orden para intentar la vía judicial. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1- Promovió marcado con la letra “A”, copia del libelo de demanda el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio bajo el N° KP02-V-2018-001350, por Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos María Sagrado de Revelo, Margarita Sagrado de Corripio, Ramón Corripio Cuello. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, pues la presente versa sobre el desalojo con ocasión de la falta de pago de unas pensiones de arrendamiento.
2- Promovió marcado con la letra “B”, copias de pagos de canon de arrendamiento a GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., representada por las ciudadanas María Sagrado de Revelo y Margarita Sagrado de Corripio, señalando la relación arrendaticia con dichas ciudadanas propietarias del inmueble, de fechas 30-01-2010, 28-02-2010 y 30/03/2010. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, no demuestra la solvencia de cánones demandados.
3- Promovió marcado con la letra “C” copia del contrato de arrendamiento de la relación arrendaticia con las ciudadanas María Sagrado de Revelo y Margarita Sagrado de Corripio. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, no aporta nada al presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, quien este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones esta juzgadora procede como a continuación se expresa.
Este tribunal, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La parte actora alego Que es propietaria de un inmueble donde se encuentra construido un Edificio llamado Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que los actuales dueños se subrogaron al contrato celebrado en fecha 01/05/2009 con la anterior dueña, relativo al apartamento identificado con el N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara; Que en fecha 30/03/2011, el demandado fue notificado el arrendatario que el contrato celebrado con la anterior dueña no sería renovado, y que desde ese momento comenzaría a transcurrir la prorroga legal. Que, la relación arrendaticia continúo de forma verbal, por un periodo de siete años; y que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero 2014 hasta el mes de mayo de 2018.Que fueron infructuosas todas las vías conciliatorias y agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativa a providencia administrativa, de fecha 10 de agosto de 2016, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y declara agotada la vía administrativa, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la falta de pago por parte del demandado, fundamentada en la causal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Por lo cual la parte demandada en su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo categóricamente la demanda incoada en contra de su mandante, no logrando probar su solvencia.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Dicho lo anterior corresponde a quien decide, verificar que la pretensión actoral propuesta por el demandante, no está prohibida por ley, sino que por el contrario se encuentre amparada o tutelada por la misma. Frente a tal requisito la Sala de Casación Civil ha expresado en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, lo siguiente:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”...”.
Al hilo de lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del accionado ocurridos desde el mes de febrero de 2014 hasta mayo de 2018, fundamentando su pretensión en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, en tal sintonía la acción intentada por la parte demandante encuentra fundamento jurídico en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se cumple el segundo requisito. Así se establece.
Ahora bien, entendida la actividad probatoria como eje central para el éxito o quebranto del proceso, se hace necesario pasar a conocer la actividad desplegada por las partes, resultando importante señalar y adecuar lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis…
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Bajo esta perspectiva, corresponde al arrendador contractual demostrar la existencia de la obligación en cargo del arrendatario, y en el caso del arrendatario, comprobar fehacientemente si a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, lo que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Para quien decide, luego de escudriñar exhaustivamente el acervo probatorio desplegado por las partes contendientes, así como la adecuación respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, se concluye que efectivamente ante la existencia de la obligación recaída en contra de la parte demandada, no se logró desvirtuar tal ocurrencia, en virtud de que los recibos traídos a los autos y que quedaron desechados en la etapa de valoración no contribuyeron a descargar su incumplimiento culposo. Todo ello producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que alego el actor en su contra. En tal sentido, siendo la única manera que tenía el demandado en la presente causa para haberse libertado de la pretensión actoral referida a que se encontraba incurso en la falta de pago de todos y cada uno de los meses insolutos descritos en el escrito libelar, resulta procedente en derecho, adecuar tal conducta al rigor comprendido en artículo 91 numeral primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Así se decide.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo invocada, debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.1 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros, colombiano el ultimo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.358.491, 13.975.783 y E.-82.361.087, respectivamente, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.046.587.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano EDUARDO ISAAC PÉREZ PIÑANGO a entregar el inmueble identificado con el N° D-4, Piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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