REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000595

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.270.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.661.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RICARDO DOS SANTOS COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.590.430.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, ROGER ADÁN CORDERO Y PASTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.995, 127.585 y 7.405.814, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 2 de octubre de 2018, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA ORELLANA en contra del ciudadano VÍCTOR RICARDO DOS SANTOS COSTA, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.578, representado por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.661, en contra del ciudadano VÍCTOR RICARDO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.590.430, representado por los abogados ROGER JOSE ADAN CORDERO y MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 127.585 y 25.995, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, no se acuerda el pago del interés de mora establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”

En fecha 5 de octubre de 2018, el Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de octubre de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de octubre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 21 de noviembre de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 4 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano José de Jesús Herrera Orellana, interpuso demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano Víctor Ricardo Dos Santos Costa, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 30 de mayo de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la avenida libertador, esquina calle 50, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara. Arguyó que según lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, el canon de arrendamiento era de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), que debían pagarse por mensualidades vencidas entre los cinco (5) primeros días de cada mes. Seguidamente señaló que desde el día 6 de junio de 2017, es decir más de cinco meses desde que se interpuso la presente demanda, la parte demandada sin justificación e inesperadamente dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, lo que ineludiblemente constituye un incumplimiento de las obligaciones por parte del accionado, y en consecuencia una causal para solicitar el desalojo del local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.A del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial. Igualmente indicó que en virtud del incumplimiento contractual del accionado en cuanto al pago del canon de arrendamiento y al vencimiento de la relación arrendaticia en fecha 31 de mayo de 2017, sin que exista acuerdo de prorroga o renovación, tal como lo establece la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento, con una anticipación de 30 días previo al vencimiento del mismo, lo cual constituye una causal de desalojo establecida en el artículo 40.G del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial. Señaló que de lo anteriormente narrando se desprende que el accionado incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la parte actora, además de la falta de renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual faculta a la parte actora para acudir ante los órganos de justicia a solicitar el desalojo. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.160 del Código Civil, concatenado con lo estipulado en los artículos 14 y 40 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial. Finalmente demandó para la parte accionada convenga o sea condenada a:1-El desalojo del local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador, esquina calle 50 de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara; por estar inmerso en los supuestos previstos den el artículo 40.A y 40.G del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial.2-El pago del interés de mora establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el accionado. 3- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000); Equivalentes a mil unidades tributarias (1000 U.T).

En fecha 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: En cuanto a los hechos convenidos señaló que efectivamente en fecha 30 de mayo de 2016 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente desalojo, con la parte actora, además de convenir en que el canon de arrendamiento pactado es de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros 5 días de cada mes. Seguidamente rechazó, negó y contradijo que desde el día 6 de junio de 2017, la parte demandada, sin justificación dejara de cancelar en canon de arrendamiento correspondiente. Rechazó, negó y contradijo que el supuesto incumplimiento de las obligaciones sea causal de desalojo del local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40.A y 40.G del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial. Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arredramiento haya vencido el 31 de mayo de 2017 y que no exista acuerdo de prorroga o renovación. Seguidamente indicó que la relación arrendaticia entre las partes realmente data desde el año 2005, es decir, se trata de una relación que se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se mantuvo vigente en el tiempo por espacio de 12 años, y por tanto al entrar en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, la misma ordena adecuar todas las relaciones locativas a los parámetros legales previstos en dicho texto legal. Indicó que la parte actora pretende hacer valer una realidad distinta a la verdad, seguidamente indicó que la parte demandada suscribió de manera conjunta con la ciudadana Elsa Cristina Costa Dos Santos, titular de la cedula de identidad N° E-81.468.968, un contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre el local objeto del presente desalojo, el cual sería destinado exclusivamente para el funcionamiento de una sociedad mercantil denominada DIESEL MOTOR 2004 C.A; dicho contrato fue suscrito en fecha 5 de mayo de 2005, con una vigencia de un año fijo contado desde el 05/05/2005 hasta el 05/05/2006 y con un canon de arrendamiento de (Bs. 750.000,00) mensuales, dicho contrato se venció y por ello, la parte demandada continuo ocupando el inmueble arrendado. Posteriormente las mismas partes celebran un nuevo contrato de arrendamiento con una vigencia a partir del 05/05/2007 al 05/05/2008 con un canon de (Bs. 1.400.000,00), y por una duración de un año. Arguyó que vencido ese último contrato, la parte actora procede a la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento donde figura como arrendataria la firma mercantil DIESEL MOTOR 2004 C.A; representada por la parte demandada y la ciudadana Elsa Cristina Costa Dos Santos, up supra identificada. Señaló que ese nuevo contrato se celebró con una vigencia de un año desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009, con canon de arredramiento de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) y con el fin exclusivo del funcionamiento de la mencionada firma mercantil, up supra mencionada, indicando que se mantiene el objeto de la relación locativa, indicó que se pretendió entablar una nueva relación disfrazada cambiando los nombres de los arrendatarios originales. Seguidamente arguyó que al vencimiento de ese último contrato, se procede a renovar la relación arrendaticia mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento donde figura como arrendataria la sociedad mercantil DIESEL MOTOR 2004 C.A; representada por la parte demandada y la ciudadana Elsa Cristina Costa Dos Santos, suficientemente identificada. Señaló que este nuevo contrato se celebró con una vigencia de un año desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, con un canon de arrendamiento de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00). Señaló que tal situación se repitió en los años 2010, 2011, 2014 en la que se celebraron sendos contratos de arrendamientos en idénticos sentidos, variando únicamente la vigencia y el canon de arrendamiento. En ese mismo sentido indicó que vencido el último contrato, el mismo no se renovó por lo que se continuó ocupando el inmueble para el uso pactado. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2016, se suscribió un nuevo contrato, con una vigencia de un año, contado a partir del 30 de mayo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017. En ese mismo orden de ideas indicó que a lo largo de los 13 años la parte demandada, ocupa y desarrolla su objeto comercial en el inmueble arrendado, teniendo una posesión precaria continua e ininterrumpida en el tiempo. Señaló que la parte actora, al cambiar el nombre del arrendatario pero dejando el objeto para el funcionamiento de la mencionada firma mercantil, pretendió falsear la verdad y desconocer los derechos que le corresponde a la parte demandada, tales como el derecho a la prorroga legal. Señaló que previo al vencimiento del último contrato suscrito por el arrendador, se entablo conversaciones para renovar la relación arrendaticia, pero la parte actora pretendió elevar el canon de arredramiento a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), lo cual no fue aceptado por la parte demandada por considerarlo exagerado y por no utilizar ninguna de las formulas previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual la parte actora no suscribió un nuevo contrato de arredramiento. Indicó que como consecuencia de lo anteriormente narrado se cerraron todas las comunicaciones, olvidando la parte actora que la firma mercantil DIESEL MOTOR 2004 C.A; es una empresa familiar y que independientemente de los arrendatarios que han figurado en los contratos suscritos, siempre ha sido la referida persona jurídica la que ha ocupado el inmueble arrendado. Arguyó que todas las convenciones arrendaticias suscritas, se estipulo que el canon de arrendamiento sería pagado los primeros 5 días de cada mes, debido a ello, la parte demandada pagó cabalmente todos los cánones de arrendamiento durante el tiempo que se mantuvo la relación de manera amistosa. Indicó que llegado el día 30 de mayo de 2017 y habiendo cancelado el canon respectivo, el accionado continuo en posesión del inmueble, para el funcionamiento de la firma mercantil up supra señalada. Arguyó que ante la negativa de celebrar un nuevo contrato por parte del accionante, es que en fecha 14 de julio de 2017 se procedió a presentar solicitud de pago de canon correspondiente al mes de junio de 2017, dicha consignación la presentó el ciudadano Víctor Martins Dos Santos, actuando como presidente de la mencionada firma mercantil, quien a su vez actuó en nombre de la parte demandada tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló que la parte actora pretende dejar en mora al accionado al negarse a la suscripción de un nuevo contrato, razón por la cual procedió a iniciar el procedimiento consignatario de alquileres por ante los Tribunales respectivos, creándose el asunto KP02-S-2017-004329, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando que se cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio 2017, Julio 2007, Agosto 2017, Septiembre 2017, Octubre de 2017, Noviembre 2017, Diciembre 2017, Enero 2018 y Febrero 2018. Arguyó que la parte actora en su libelo de demanda no precisa con exactitud que cánones ha dejado de cancelar el accionado, limitándose a señalar de manera ambigua que desde el 6 de junio de 2017, el accionado dejó de pagar el canon de arrendamiento sin justificación, en ese sentido señaló que tales alegatos constituyen una franca violación a los derechos del accionado, colocándolo en estado de indefensión, pues no hay precisión concreta de cuales meses son en específico, señaló que por disposición legal, la parte demandada tenía un plazo de 15 días adicionales a la fecha estipulada en el contrato para la cancelación del mencionado canon de arrendamiento, es decir hasta el día 20 de cada mes, razón por la cual se realizaron las consignaciones arrendaticias en la forma anteriormente señalada, sin que la parte actora pueda avalar o justificar su inexactitud en precisar en qué cánones consecutivos se fundamenta para pretender el desalojo conforme al supuesto establecido en el artículo 40 literal “A”, del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliaria Para Uso Comercial. Indicó que la parte actora pretende que por el hecho que en el contrato se estipulo que la fecha de vencimiento sería el 31 de mayo de 2017, y que por no existir acuerdo de renovación, con una anticipación de 30 días antes de su vencimiento es que demanda el desalojo en base a dicha causal. Señaló que de los contratos de arredramientos up-supra mencionados, se tiene que el inmueble arrendado ha funcionado por 13 años aproximadamente la empresa DIESEL MOTOR 2004 C.A; señalando que el acciónate pretende desconocer los derechos del accionado como arrendatario, al cambiar de un momento a otro los arrendatarios, pero manteniendo el mismo objeto, el mismo inmueble, el mismo arrendador y las mismas condiciones, haciendo ver como si se tratare de una nueva y distinta relación arrendaticia, vulnerando el derecho de la parte demandada a la prorroga legal, señalando que el accionado tiene más de 10 años en el inmueble en cuestión, por lo que le corresponde una prorroga legal de 3 años. Indicó que al haber expirado el término contractual y al haber dejado al accionado en posesión de la cosa arrendada, y al no existir una manifestación de voluntad de requerir la entrega del bien arrendado, salvo la interposición de la presente demanda, luego de 5 meses de haber llegado el contrato a su vencimiento contractual. Señaló que en el presente caso opero la tacita reconducción, debido a que al no haber oposición por parte del accionante al vencimiento del término contractual, el mismo se recondujo en los mismos términos, es decir se renovó por un año fijo nuevamente, corriendo un nuevo lapso de arrendamiento, desde el día 30 de mayo de 2017 hasta 30 de mayo de 2018, por ello no se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Indicó que de la revisión del último contrato suscrito por las partes, se puede observar el carácter injusto de la relación arrendaticia con conductas tales como que el accionante no efectuó un contrato autenticado, pretende desconocer el derecho a la prorroga legal correspondiente, no efectuó cuenta bancaria para efectuar los pagos de los cánones y no fue realizado un avalúo para el momento de la celebración del contrato. Indicó que las mencionadas actuaciones son sancionables por el Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente señaló que rechaza, niega y contradice que la parte demandada deba pagar algún interés de mora, conforme la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, ya que la parte actora no señala la rata porcentual que pretende aplicar como interés de mora, pues solo hace alusión a la cláusula quinta del contrato, sin embargo señaló que dicho clausula no establece ningún interés de mora, por lo que resulta desacertada y carente de fundamentos jurídicos.

En fecha 4 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la realización de la realización de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: Ratificó el contenido de la demanda de desalojo fundamentado en la falta de pago oportuno y la falta de acuerdo en la renovación de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 40.A y 40.G; de la ley local comercial, en ese sentido señaló que se desprende que el canon de arrendamiento es de 80 bolívares mensuales y que se celebró un contrato de arrendamiento desde el 30 de mayo del 2016 al 30 de mayo de 2017, en consecuencia se considera como punto controvertido la prorroga legal ya que la relación de arrendamiento es de un año correspondiéndole 6 meses de prorroga legal, el cual se encuentra vencido ya que el artículo 201 del Código de Comercio señala expresamente que las empresas son personas jurídicas a la de sus socios; con respecto a la tacita reconducción señaló que la cláusula tercera del contrato prevé que debe realizarse una vez vencido el contrato sin notificación alguna, por último solicito no darle valor probatorio a los anexos A al G por ser copia simple de documento privado. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: Ratificaron los argumentos de hecho y derecho expuestos con la actitud en el escrito de contestación de demanda, en tal sentido indicaron que se conviene en la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2016, con un canon mensual de 80 bolívares pagaderos por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes, rechazó de manera expresa que la parte demandada se encuentre insolvente; que el contrato haya vencido y no haya acuerdo de prórroga, y que esos motivos sean razón suficiente para interponer la presente pretensión, en ese sentido advirtieron que en libelo de demanda no existe precisión en los meses insolutos que la parte actora reclama para adecuarlo al supuesto previsto en el artículo 40.A de la Ley Especial por lo que existe indefensión para su representado por cuanto no tiene certeza de cuáles son las dos (2) mensualidades consecutivas que supuestamente se encuentran insolutas, tal falencia no puede ser suplida, ni mucho menos ser deducida o inferida por el Tribunal, pues debe atenerse a los alegatos expuestos, sin embargo es preciso acotar que erróneamente se indica en el libelo que desde el 6 de junio de 2017, la parte demandada se ha negado a pagar, entendiendo que esa mensualidad, la del mes de junio de 2017, puede ser pagada hasta el 20 de julio de 2017, según el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indicó que fueron traídos a los autos copias certificadas del expediente de consignación de alquiler y llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la ciudad de Barquisimeto, en donde evidencia la circunstancia de modo, tiempo y lugar de pago de las pensiones de junio de 2017 hasta el mes de febrero de 2018, pagos estos efectuados en el tiempo previsto en la ley por lo que no existe insolvencia alguna; en otro orden de ideas indicó que se tiene por disposición del artículo 1600 del Código Civil, el accionado al continuar con la posesión del inmueble y no existir objeción por parte del arrendador se tiene que opero la tacita reconducción, figura está que fue ampliamente desarrollada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial citado en la contestación y que debe ser acogido por el tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual el contrato se reconduce en los mismos términos lo que quiere decir que actualmente nos encontramos en la vigencia del contrato reconducido. Ratificaron las pruebas promovidas con la contestación de la letra A, a la letra G, relativa a contratos de arrendamiento en las cuales se evidencia que el objeto es siempre el funcionamiento de la empresa DIESEL MOTOR 2004, C. A; Igualmente se observa que el anexo marcado con la letra A y H se encuentra en copias y el B al G en originales todos en duplicado cuyo original se encuentra en poder del actor. Seguidamente la representación judicial de la parte actora replica a la representación judicial de la parte demandada, donde expone: Que visto el asunto consignado con el número S-17-4329, emanado del Tribunal Tercero de Municipio, donde se desprende que ha sido demostrada la causal de desalojo del artículo 40.G de la Ley de Locales Comerciales, toda vez que el consignatario señaló expresamente que no hubo acuerdo en la continuación de la relación arrendaticia. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada replica a la representación judicial de la parte actora, donde expone: Se aclara al tribunal que el procedimiento de canon de arrendamiento por la firma mercantil DIESEL MOTOR 2004, C. A; representada por el ciudadano Víctor Martin Dos Santos, quien actuó en nombre y descargo de la parte demandada, por lo que no existe manifestación expresa de la parte demandada acerca del no acuerdo de renovación del contrato de arredramiento.

En fecha 18 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: Ratificó la pretensión de desalojo, basado en el incumplimiento del artículo del artículo 40.A de la ley especial que rige la materia, y de la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, además por incurrir en la causal de desalojo establecida en el artículo 40.G, referente a la falta de acuerdo para la prorroga o renovación del contrato de arrendamiento, en concordancia con la cláusula 15 del contrato suscrito por las partes. Ratificó el convencimiento en cuanto a la celebración del contrato de fecha 30 de mayo de 2016, con un canon de arrendamiento de (Bs 80.000,00), mensuales, ratificó los medios de prueba aportados en el libelo de la demanda, como el contrato de arrendamiento en cuestión, además de los argumentos y pruebas documentales aportadas, a los efectos de demostrar el reconocimiento y por ende, la confesión de la parte demandada, en el asunto consignatorio KP02-S-2017-004329 del Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara, donde señala expresamente que tales consignaciones las están realizando para la renovación de la prórroga, por último indicó que es necesario destacar que los hechos controvertidos fijados por el tribunal, y ratificar que la relación arrendaticia con la parte demandada es desde el 30 de mayo de 2016 al 30 de mayo de 2017, cuya prorroga legal corresponde a 6 meses, los cuales ya se encuentran vencidos, en virtud del contenido en el artículo 201 del Código de Comercio, que señala que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de sus socias; y el segundo punto controvertido, que radica en la tacita reconducción, alegada por la parte demandada, es importante destacar que el contenido de la sentencia de Sala de Casación del 21/11/2016, también alegada por la misma parte en la contestación de la demanda, en donde si bien es cierto, explica la tacita reconducción, la misma sentencia señala que debe existir la anuencia para que este se realice, caso que no ocurrió, ya que se instauro la presente demanda y el propio contrato de arrendamiento así lo establece en su cláusula tercera. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: Ratificó en todos y cada uno de los argumentos y defensas expuestas al momento de contestar la demanda, en tal sentido, se conviene que ciertamente se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 30 de mayo de 2016, con un canon de arrendamiento mensual de (Bs 80.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes, sin embargo, se niega que el accionado se encuentra insolvente, ya que efectivamente, como el actor lo reconoce, fueron debidamente cancelados mediante el procedimiento de consignación de alquileres, efectuados de manera puntual conforme a los parámetros indicados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya relación fue detallada en la contestación, especificando la fecha en las cuales fueron cancelados los cánones de arrendamiento, aunado a ello, se destaca el hecho que la demandante no especifica con claridad, cuales son los cánones consecutivos cuya insolvencia alega para poderlo subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal A de la ley especial, no siendo dable para el demandado, ni mucho menos para el Juez, suponer cuales son los meses demandados como insolutos, situación está que deja en estado de indefensión a la parte demandada. Otro hecho que se destaca, es que la relación arrendaticia que existe entre las partes data desde el año 2005, y prueba de ello lo constituyen los contratos de arredramientos acompañados en la contestación y cuya exhibición fueron requeridas, suscritos en los años 2005, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014 y 2016, en los cuales, se ha mantenido el objeto del arrendamiento, es decir, para que en el local arrendado funcione la empresa DIESEL MOTOR 2004, C. A; cambiando únicamente en algunos contratos el arrendatario, con este proceder, lo que se pretendió por parte del arrendador es desconocer los derechos que le corresponde al inquilino demandado, como lo es la prorroga legal. Simulando de esta manera diversas relaciones locativas distintas entre sí, pero que, de una simple lectura de los contratos promovidos se observa claramente que la intención de las partes fue la permanencia de la empresa entes nombrada funcionando en el local objeto del juicio, empresa esta, que constituye una empresa familiar y sus representantes han sido los diferentes inquilinos que han figurado en los diferentes contratos. Adicionalmente se destaca que, la presente demanda fue presentada en fecha 10 de octubre de 2017, es decir, cinco meses de posteridad al vencimiento del contrato alegado por la parte actora, lo que denota un consentimiento en la permanencia por espacio prolongado y que produjo la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que conforme al Juez prudencial citado en la contestación y referenciado previamente por la demandante, se deduce que el contrato de arrendamiento se recondujo en los mismos términos, por lo que mal puede proceder la presente demanda de desalojo. Señalaron que encontrándose solvente la parte demandada, se niega también al pago de intereses de mora pretendido por la parte actora, quien además no indico la rata porcentual o la forma de cálculo de los supuestos intereses pretendidos, por último y a fin de demostrar la verdad de los hechos alegados se ratifica las documentales promovidas con el escrito de contestación relativo a los contratos de arrendamiento celebrados con el accionante, y cuya exhibición fue solicitada y evacuada, de igual forma ratificaron las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio, bajo el N° KP02-S-2017-4329, en donde se evidencia que la parte demandada ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento. Seguidamente el a-quo solicita a las partes se retiren del despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Juez a-quo procede a pronunciar oralmente el dispositivo de fallo conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Indicó que luego de examinar los elementos cursantes en autos, el primero de los supuestos es decir que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos, se evidencia del escrito libelar que no fueron especificados los cánones de arrendamientos insolutos, haciendo referencia a un atraso de forma genérica a partir de mes junio de 2017, no obstante señaló que de la revisión exhaustiva del asunto KP02-S-2017-4329, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudo constatarse que a partir del mes de julio y los cinco (5) meses subsiguientes fueron depositados los cánones de arrendamiento dentro del lapso establecido en la ley, lo que trae como consecuencia que no prospere la presente acción por la causal descrita en el literal “A” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Local Comercial. En cuanto al segundo supuesto alegado, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovaciones entre las partes el a-quo observó que el contrato de arredramiento, instrumento fundamental en la presente demanda de desalojo se suscribió a tiempo determinado a partir del 30 de mayo de 2016 al 30 de mayo de 2017, correspondiéndole una prorroga legal de seis (6) meses a partir del vencimiento del mismo, específicamente la prorroga legal vencía el 30 de noviembre de 2017, tal como lo establece el artículo 26 de la ley especial. Señaló que la parte accionante interpone la presente demanda específicamente el 10 de octubre de 2017, es decir, dentro del lapso de la prorroga legal, por lo que no prospera así la causal establecida en el literal “G”, del artículo 40 de la ley especial por cuanto no había finalizado o terminado dicha prorroga. Seguidamente el a-quo pasa declarar sin lugar la pretensión de desalojo, y en consecuencia, no se acuerda el pago del interés de mora establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda, condenado a la parte actora al pago de las costas del presente proceso. Seguidamente el a-quo advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se extenderá por escrito el fallo en el plazo de diez (10) días de despacho.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERBO PROBATORIO.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por ambos litigantes, para esta alzada, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la relación contractual que existe entre las partes aquí contendientes quienes están vinculadas por todas y cada una de las cláusulas que en su oportunidad serán analizadas. Así de declara.
2. Promovió en copia simple escrito de consignación de cánones de arrendamiento, asunto KP02-S-2017-4329, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las anteriores documentales consignadas en copia simple, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su contenido aporte elementos al tema decidendum por cuanto tan solo contiene propuestas consignatarias ante el referido Tribunal. Así se decide.
3. Promovió prueba de confesión de conformidad con el artículo 506 del CPC Por cuanto la prueba solicitada no alcanza el propósito, adecuación y procedimiento que refiere la norma expresada, se desecha por no tener pertinencia su enunciación. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1. Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, en copia simple y duplicados, contratos de arrendamiento privados, suscritos entre las partes con el objeto de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia desde el 2005 y a los fines de que el tribunal conmine al demandante para la exhibición de los mismos. A los fines valorativos se desprende de autos que el tribunal ad-quo previa notificación de la parte intimada dejo constancia de la incomparecencia del intimado para la evacuación de la exhibición solicitada, (folio 140), posteriormente el mismo tribunal de instancia declaro en fecha 18 de julio (folio141), debidamente evacuada la prueba por la sola incomparecencia del intimado, y cuya valoración en la sentencia, refirió que por tal circunstancia se tenía como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por parte demandante. Para quien valora, ante tal imprecisión, encuentra que tal probanza fue erróneamente concluida para el referido tribunal dado que el resultado de la no exhibición no se correspondió a lo que indica el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que es lo que debió haberse declarado, pero claro esta luego de analizar las documentales para reproducir o no su contenido, si efectivamente se encontraban cumplidos los formalismos para su otorgamiento, aun cuando hayan sido privados, lo que significa que extender su valoración como incidencia contractual seria pronunciarse más allá de lo exhibido, toda vez que las documentales presentadas no alcanzaron dentro del presente proceso la probanza inquirida por el promovente En este sentido al no constar en el expediente las resultas de dicha exhibición llegar a deducir la temporalidad de las relaciones de arrendamiento con las instrumentales marcadas desde la letra “A” a la letra “G”, sería un evidente desatino, todo lo cual quedara debidamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Las copias referidas tal como a continuación se discriminan son analizadas y valoradas de seguidas; se desprende que se trata de copias simples privadas y suscritas solamente como bien se lee presuntamente por el arrendador, constátense las instrumentales marcadas con la letra B, C, E, F y G . En relación a las enumeradas A, D la presentación se torna más compleja por cuanto no tienen firma alguna, determinándose con ello que tales documentales por apócrifos no pueden alcanzar los efectos de la no exhibición que como se dijo se desarrollaran oportunamente en la parte motiva, y a los cuales la sentencia aquí apelada, confirió como ciertos los datos afirmados por la parte demandante y por cuanto tampoco obra reconocimiento sobre contenido y firma mal pudiera esta juzgadora reconocer autoría a los mismos. En consecuencia quedan desechados del presente proceso. Así se decide. En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, tal como se desprende de autos constituyo el documento fundamental de la acción presentado por el actor y reconocido como cierto por el demandado, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia respectiva todo lo cual se valora como el contrato que mantiene a las partes bajo la relación contractual desde la fecha indicada en la cláusula tercera, y cuyas restantes clausulas y sus efectos serán discriminadas en la parte motiva Así se declara.
2. Solicitó se tome en consideración la presunción, como consecuencia para demostrar la relación locativa a lo largo del tiempo entre las partes. Tal promoción se aleja de lo que compone la prueba como medio idóneo dentro del proceso, amén de pretender que el juzgador establezca demostraciones por efecto de tales presunciones, todo lo cual se aparta por completo de la naturaleza propósito y razón de la prueba, dado que la falta de veracidad de estas documentales, no ilustran a quien se pronuncia otro efecto que no sea la carencia de los elementos que conforman los contratos que se celebren cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley especialmente el consentimiento expreso de los contratantes. Así se decide.
3. Promovió marcado con la letra “I”, copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, asunto KP02-S-2017-4329, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende que en fecha 14-07-2017 el demandado de autos asistido de abogada inicio por ante el tribunal up supra señalado el procedimiento de consignaciones arrendaticias en cuya iniciación refiere que procede a consignar con un cheque de gerencia la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 80.000,00) mediante instrumento cambiario a favor del demandante de autos como canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2017. Así se decide.
4. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, en vista de que por sí solo no constituye un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, esta alzada en sintonía con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; encuentra que lo enrevesado del pedimento en prueba al pretender que por ese merito se llegue a conjeturas deducidas del escrito libelar hacen que tal probanza quede desechada. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con Informes.

Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Gustavo L. Evies, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; adquiere el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito luego de analizar exhaustivamente las actas procesales, en especial todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal precedente a la declaratoria ocurrida en la sentencia apelada.

Trabada como quedo la presente Litis, tal como se indicara la pretensión del actor se circunscribe a la acción de desalojo, invocando la falta de pago de cánones insolutos y vencimiento del contrato sin acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. En contraposición el demandado alego que desconoce la insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento, exaltando para ello la imprecisión de la pretensión actoral por cuanto no específico que meses demandaba como insolutos. Alego también que la relación arrendaticia que existe entre las partes data desde el año 2005, y prueba de ello lo constituyen los contratos de arredramientos acompañados en la contestación y cuya exhibición fueron requeridas, suscritos en los años 2005, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014 y 2016, en los cuales, se ha mantenido el objeto del arrendamiento, es decir, para que en el local arrendado funcione la empresa DIESEL MOTOR 2004, C.A; cambiando únicamente en algunos contratos el arrendatario,

En esta sintonía deberá quien se pronuncia verificar la ocurrencia o no de los planteamientos debatidos entre las partes y para ello se procede al análisis invocado primeramente por el actor, para seguidamente imbuir los alegatos expuestos por el demandado.

Frente a la pretensión actoral de la falta de pago de cánones de arrendamiento es preciso traer a colación lo que al respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 40 ordinal a. cuando señala como causales de desalojo:

“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”

Al respecto de una simple lectura del escrito libelar, se advierte tal como lo señalo la parte demandada que existe una evidente ausencia de precisión en cuanto a los meses demandados como insolutos, todo lo cual crea una total indefensión de sus derechos por cuanto ante tal vaguedad no es posible ejercer defensa alguna. En tal sentido habiendo el actor alegado un hecho negativo, es necesario distinguir si tales hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que solo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y en el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Considera esta alzada que el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos estos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debió cargar con las pruebas de los mismos; es decir ante la exigencia de la norma invocada, como mínimo, debió el actor de autos ilustrar en su libelo, con sobrada claridad que meses consecutivos dejo de cancelar el arrendatario. Discurre esta alzada que en el presente caso no se evidencia el desconocimiento de la relación arrendaticia del contrato suscrito y traído a los autos como fundamental con el escrito libelar en cuestión, ni el desconocimiento del inmueble arrendado como local comercial, ni el carácter de este, quedando demostrado y reconocido por ambas partes la existencia cierta del contrato de arrendamiento. Lo que si evidencia quien conoce, es que efectivamente el demandante aquí arrendador, al no lograr esclarecer en su pedimento libelar, sobre cuales meses insolutos demandaba al aquí arrendatario, dicha causal alegada debe necesariamente sucumbir por improcedente tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y como consecuencia de ello en esta oportunidad se hace innecesario imputar las consignaciones efectuadas por el demandado a los indefinidos meses esgrimidos por el actor. Así se decide.

Así lo dicho pasa de seguidas este tribunal al análisis de la segunda pretensión actoral. Al respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 40 ordinal g:
“Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”

Al hilo de lo expuesto y analizado como fue el documento fundamental de la acción en todas y cada una de las clausulas en el contenidas, el cual como se valoró up supra no fue impugnado ni desconocido, debe ser necesariamente escudriñado a los fines de determinar la procedencia de la segunda causal alegada por el actor, al respecto las partes declararon como hecho convenido que efectivamente en fecha 30 de mayo de 2016 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente desalojo, con término a plazo fijo de un año contados a partir del día 30 de Mayo del 2016, al 30 de mayo de 2017, tal como se desprende del contenido de la cláusula TERCERO, además de convenir en que el canon de arrendamiento pactado es de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros 5 días de cada mes véase clausula CUARTA. Por su parte establece la cláusula DECIMA QUINTA que previo cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo se puede si el ARRENDADOR acepta continuar el arrendamiento del local, se suscribiria un nuevo contrato previo acuerdo por escrito entre ambas partes con respecto al nuevo canon de arrendamiento. Dicho acuerdo deberá suscribirse con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato.

Ahora bien dada la naturaleza jurídica del contrato de autos sobre el particular observa quien se pronuncia que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, vigente para ese tipo de casos, establecía en el artículo 39 lo siguiente: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”


Por su parte, el artículo 38 eiusdem, dispone.

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así las cosas en virtud de la norma precedentemente transcrita, obsérvese, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.

En atención a lo anteriormente expuesto, tal como se indicara up supra “…de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancia que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción, al establecer que el mismo solamente sería prorrogable por el mismo tiempo con el consentimiento por escrito de las partes, y con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del vigente, esto sería en consecuencia de haberse suscrito tal como lo habían pactado en fecha 30 de abril de 2017.

Que como consecuencia de lo pactado, no se demostró en el iter procesal que se haya realizado un nuevo contrato, y si bien es cierto, que aun cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble, no es por el contrato que se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de seis (6) meses, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 31 de mayo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Ahora bien la presente demanda fue intentada el 10 de octubre de 2017, en atención a lo expuesto, mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para esta Alzada concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prórroga legal.

Por vía de consecuencia, se constata que, la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.

De allí que, al observarse para quien aquí profiere sentencia, que es un hecho admitido y probado que la relación arrendaticia duró un año, le correspondía a la arrendataria una prórroga de seis (6) meses, operando la misma de pleno derecho, no se requería la notificación a la arrendataria, pues tal como se advirtió no obra a los autos el nuevo contrato que según la cláusula DECIMA QUINTA hubiesen firmado las partes, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.

Ahora bien, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 31 de mayo de 2017 y se venció el 30 de noviembre de 2017, pero en vista de que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017 es decir dentro de la vigencia de la prorroga legal, se hace necesario pronunciarse al respecto de la manera que a continuación se expresa.

Para esta juzgadora es imperante resaltar que cuando se intenta una demanda de desalojo por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud que, dicha prorroga opera de pleno derecho, es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo .

De allí que, constata esta juzgadora que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público, la misma se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Razón por la cual esta Sede considera que habiendo el aquí demandado intentado la acción antes del vencimiento de la prorroga legal es preponderante dejar sentado que la acción intentada efectivamente debe ser declarada sin lugar, pero por razones diferentes a las enunciadas por la juzgadora a-quo, tal como se declarara en la parte dispositiva. Así se determina.

Finalmente alcanzando el imperativo de la exhaustividad y la respuesta oportuna a todo lo alegado y probado en autos, corresponde dejar sentados los motivos de hecho y de derecho en los que se basó esta juzgadora para desechar las documentales traídas a los autos por la parte demandada, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, y G, y frente a las cuales insto a los operantes legales, se le dieran pleno valor a los fines de inferir la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2005.

Que tal como fue requerido por la demandada de autos, las documentales aportadas, arriba discriminadas, como documentales contentivas de los contratos anteriores que vinculaban a las partes, fueron solicitados como prueba de exhibición por encontrarse a su decir en poder del adversario.

Al respecto, es necesario señalar, que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, del cual tiene algún interés probatorio, solicitar a su tenedor, o sea, la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.

De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En función de lo preceptuado es conveniente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, como la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, la cual indicó: “(…)

Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido, y que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”

Aplicando el extracto de la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, y conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte requirente se aprecia que evidentemente presentó copias fotostáticas y originales de los presuntos documentos caracterizados como contratos de arrendamiento.

Así mismo quedo comprobada la notificación del intimado y también su no comparecencia, ante lo cual la juzgadora de instancia considero como evacuada la prueba, ordenando la celebración de la audiencia de juicio.

Corresponde en esta hora ante dicha declaratoria dejar sentado que si el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado y no aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo ello en acatamiento del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, arriba señalado.

En el caso en estudio, se observa que las pruebas documentales solicitadas en exhibición, tal como fueron valoradas en la oportunidad correspondiente por esta juzgadora efectivamente tal como se indicó las discriminadas con las letras B, C, E, F y G se tratan de copias simples privadas y suscritas solamente como bien se lee presuntamente por el arrendador, por su parte las documentales A, D, no tienen firma alguna, son documentales apócrifas que no pueden ser valoradas y menos por vía de presunción reconocer su autoría para descifrar un contrato jurídico válidamente celebrado, están condiciones presentadas por la requirente como pruebas suministradas, por carecer de contenido, no permite que las presunciones que a su arbitrio invoca ante esta alzada, puedan llevar a concluir que efectivamente la relación arrendaticia se inició en tal o cual año y que se suscribieron contratos por ambas partes y que consta en la copia fotostática simple agregada a autos que es el íntegro convenido por ambas partes, de manera que no se tiene por cierto su contenido y autenticidad, derivado o como consecuencia del primero suscrito igualmente por ambas partes. De tal manera que yendo a la epistemología jurídica a fin de construir una máxima de experiencia valida resulta que la más conocida que dice que quien niega injustificadamente la exhibición de un documento en juicio, frustrando la prueba de la contraparte es para colocarse a salvo de una consecuencia procesal desfavorable, no puede ser aplicada en la presente causa por cuanto los documentos presentados que pudieran tenerse como válidos, ante la negativa de la exhibición carecen por completo de veracidad respecto a quienes son los obligados en unos y en otros por inexistentes las partes. Todo lo cual impide a quien decide reconocer la temporalidad de la relación arrendaticia contraída entre las partes que no sea otra, que la emanada del contrato de arrendamiento, válidamente suscrito y reconocido por las partes que obra en los autos en original a los folios 4, 5 y 6. Así se decide.

Que en consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR que de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo, se hace inviable e improcedente pronunciarse por cualquier otro pedimento solicitado por el actor, lo cual nos aparta por completo del pronunciamiento que se hiciera en la sentencia apelada con relación a que no se acuerda el pago del interés de mora establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.578, en contra del ciudadano VÍCTOR RICARDO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.590.430.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes