REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000694
DEMANDANTE: GERARDO JESUS PEREZ VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.900, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano NAUDY ENRIQUE PEREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.305.
DEMANDADOS: BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.926.201 y 12.450.070, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY GREGORIO BRICEÑO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.427.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
En fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) intentado por el ciudadano GERARDO JESUS PEREZ VALLES contra los ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.541 abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.900, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAUDY ENRIQUE PÉRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.0003.305 contra los ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, antes identificados, en consecuencia, se condena a las partes perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), calculadas prudencialmente, en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 775.694,44) por concepto de mora, calculados desde la fecha 21/05/2014 hasta el día 04/08/2017, primera letra y desde el día 21/11/2014 hasta el día 04/08/2017, segunda letra, a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el monto total de la demanda y los que se sigan generando hasta su definitiva cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia…”
En fecha 7 de agosto de 2018, el Abogado JHONNY BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos el día 8 de ese mismo mes y año, por lo que ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil de estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, al cual se le dio entrada, en fecha 5 de noviembre de 2018, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; cumplido el lapso previsto, en fecha 5 de diciembre de 2018, se dejó constancia que ambas partes no presentaron los respectivos escritos de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiendo el lapso previsto a en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, y siendo ésta la oportunidad se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina a través de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, contra los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, en los siguientes términos: Señaló que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, esto debido a endosos que le hiciere el ciudadano Bernardo José Pérez, la primera de las cambiales por un monto de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la segunda por la suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), las mismas con fechas de vencimiento 21 de noviembre del año 2014 y 21 de mayo de 2014, respectivamente, que dichos títulos valores fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la hoy demandada. Que realizó gestiones extrajudiciales con la finalidad de obtener el pago de las cambiales y que dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por la vía del procedimiento intimatorio, con la finalidad de que la accionada convenga o a ello fuera condenada por el tribunal de la causa, al pago de las siguientes cantidades: 1- cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondiente a la obligación cambiaria vertida en letra de cambio cuyo pago se demanda. 2- un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), las costas y honorarios profesionales. 3- un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) los interese moratorios vencidos. 4- estimó la presente demanda por la cantidad de ocho millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 8.300.000,00) o su equivalente de veintisiete mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tribunarias (27.666,67 u.t.). asimismo solicitó fuese decretada medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada cuya cantidad es de dieciséis mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 16.600.000,00) más las costas y costos que se generaran del proceso, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad, los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida basado en el FUMUS BONIS JURIS Y PERICULUM IN MORA, demostrado por la falta de pago, solicitando igualmente la indexación por índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela hasta la sentencia definitiva firme. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva.
En fecha 14 de agosto de 2017, se apertura el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH11-X-2017-000009, decretando la medida solicitada Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres del estado Lara en fecha 11 de enero de 2018.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el día 9 de octubre del año 2017, la representación judicial de la co demandada, ciudadana Yary Margarita Rivero, mediante escrito hicieron formal oposición, donde expuso: En primer lugar alegó que el ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, identificado con anterioridad, es hijo del co-demandado Bernado José Pérez, señalando que todo se trató de una artimaña jurídica para con su representada en el presente proceso, todo con la intención de embargar los bienes que con relación a una Partición de Bienes Concubinarios, llevado a cabo por su representada en contra del ciudadano Bernardo Pérez, co-demandado en la presente acción y de esa manera, obligándola a vender los bienes y embargar las utilidades obtenidas en dicha partición. Procedió a desconocer el instrumento cambiario en el contenido y la firma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo dicho instrumento presentado en contra de su representada, como fundamento de la presente acción de intimación en su contenido y firma, alegando que su representada no recuerda a ver firmado dichas letras reflejadas en las letras de cambio acompañadas con el escrito de demandad. En fecha 18 de octubre de 2017, estando dentro del lapso procesal para llevar a cabo las correcciones pertinentes o dejar sin efecto (anular) escrito de oposición formulada con anterioridad, haciéndolo en los siguientes términos: Intervinieron para dejar sin efecto (anular) el primer escrito de oposición fechado el 09-10-2017 e interpuso nueva oposición, apreciando la existencia de vicios y abusos en el instrumento privado que presentó el actor. Asimismo el día 2 de febrero de 2018, el ciudadano Bernardo José Pérez, co-demandado debidamente asistido por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.137, estando en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Afirmó que en el año 2013, le solicitó un dinero en calidad de préstamo a la parte actora. Arguyó que el ciudadano Naudy Jesús Pérez Carrasco, le informo que para materializar dicho préstamo, tenía que firmar unas letras de cambio, en virtud de que él no se arriesgaría en que no le pudiese cancelara el dinero, avalando dicha transacción, la ciudadana Yary Margarita Rivero, descrita plenamente, que a la fecha de la negociación era su pareja, que tuvieron (2) hijos y juntos vivían en el Fundo Rancho Tranquilo, ubicado en la ciudad de Carora, estado Lara. Reconoció que ambos firmaron la letra de cambio, anexada al libelo de demanda. Señalo que solo le pagaba los interese ya que nunca pudo reunir el capital para el total finiquito de la deuda contraída. Continúo con su relato al señalar la existencia de problemas legales tanto penales como civiles, con la codemandada, y por los gastos generados por dichas denuncias, no termino de cancelar el dinero al actor. Seguidamente y en el mismo escrito de contestación procedió a convertir y acepto que tanto su persona como la ciudadana Yary Margarita, todos identificados, firmaron una letra de cambio que el actor demanda en el presente juicio. Por último solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 6 de febrero de 2018 el a-quo ordena la apertura una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de la letra de cambio, librada por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Loyo y aceptada por la ciudadana Martina de Hernández, siendo su aval la ciudadana Erika Hernández, todos plenamente identificados, con fecha de 2 de febrero de 2015, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Carora a los 2 días del mes de marzo del año 2015, por la cantidad de novecientos cincuenta mil Bolívares.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
1- Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el contenido de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda.
Pruebas presentadas por la parte de la co-demandada en el lapso probatorio:
1- Promovió prueba grafo técnica de la autenticidad de la firma. En fecha 16 de marzo de 2018, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el nombramiento de expertos, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto, se declara desierto dicho acto.
2- Promovió prueba de la extensión del monto en la letra de cambio. En fecha 16 de marzo de 2018, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el nombramiento de expertos, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto, se declara desierto dicho acto.
3- Promovió secuencial de la escritura, a los fines de determinar en cuantos actos escriturales fue llenada la letra y si el monto colocado fue posterior de la fecha de vencimiento, Solicitando colaboración por parte del C.I.C.P.C., especializado en la materia para dicha prueba. En fecha 16 de marzo de 2018, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el nombramiento de expertos, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto, se declara desierto dicho acto.
4- Promovió en original Acta de Denuncia de fecha 3 de junio de 2013, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, Nº 13-F25-0225-13, MP-229431-2013, denunciante, ciudadana Yary Margarita Rivero, denunciado, ciudadano Bernardo José Pérez
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recursos de apelación ejercido por la parte demandada representada por Yary Margarita Rivero, en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión tanto del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, como del auto cuya apelación se ordenó en un solo efecto por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Encontrándose esta alzada en la oportunidad para dictar el fallo de mérito y analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales, corresponde verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no apegada a derecho, por lo que declarada Con lugar la presente demanda con ocasión por su parte de la confesión ficta de una de las partes codemandadas, analizaremos los fundamentos en que se sustentó la misma y su incidencia en la presente causa.
Así Tenemos que la pretensión versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria examinado bajo el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y entendido este como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, presentada al juez mediante demanda, quien, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Todo lo anterior debe ser notificado al deudor, quien podrá o no, hacer oposición y en el caso de hacer formal oposición, surge de ello el procedimiento ordinario, pasando el decreto a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Al respecto en cuanto a la oposición del decreto intimatorio, esta alzada advierte que la misma fue producida por la codemandada Yary Margarita Rivero, en fecha 09/10/2017, quien adverso del decreto por encontrar que el procedimiento es una componenda del otro codemandado, con el actor que es su hijo, adicionando que desconocía haber firmado letra de cambio alguna por lo que desconoció la autenticidad de las mismas.
Al hilo de lo expuesto, conviene hacer algunas precisiones conceptuales entre otras sobre la especificidad en la oposición, así entrando en el caso específico de la oposición, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: establece que (...).
Se desprende del contenido que constituye una carga procesal del intimado formular su oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su intimación , so riesgo de no formular la oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se desprende en actas que tal oposición efectivamente fue realizada por la codemandada aquí intimada en la fecha arriba indicada. Siendo así, surge la pregunta ¿qué se entiende por esa oposición al decreto intimatorio?
Se ha discutido doctrinariamente si esta oposición debe ser motivada, o si basta el hecho mismo de manifestar que se opone sin expresar motivos, para considerar como opuesta.
Es por ello que esta alzada sin entrar a citas doctrinales, sobre las diversas posturas, simplemente hay que decir que judicialmente se ha considerado que para que la oposición cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, “sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio”.
Bajo estas premisas, en el caso de autos, la co-intimada up supra señalada se opuso al decreto intimatorio, constatando este sentenciador que se verificó la intimación del demandado, con su comparecencia.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los instrumentos cambiarios y vista que la oportunidad procesal confusamente pareciera haber sido formulada junto al escrito de oposición el cual fue ratificado, tal como se desprende del contenido del folio 30 del expediente al respecto quien se pronuncia considera como no hecho tal desconocimiento en virtud de que planteada la oposición, el procedimiento pasa a dilucidarse bajo los postulados del procedimiento ordinario, siendo en consecuencia en la contestación de la demanda que debió plantearse tal desconocimiento.
Consonante con lo expuesto y visto que en la presente causa, la contestación de la demanda, fue verificada solamente por la persona del otro co-demandado Bernardo José Pérez, quien no procedió al desconocimiento de los instrumentos cambiarios, mal pudo el tribunal admitir el nombramiento de experto tal como se evidencia del contenido del folio 56 de autos, en virtud de que la promovente, co-demandada Yary Margarita Rivero, no contesto la demanda, su actuación fue dentro del lapso de promoción de pruebas y ratificándose que el escrito de pruebas presentado se apartó por completo del procedimiento a seguir ordenado en la norma sustantiva (ver folio 51).
En esta sintonía resulta imperante instruir a todas las partes, sobre las particularidades del procedimiento a seguir cuando se pretenda la impugnación de los documentos fundamentales.
En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio pues así se deriva de lo expuesto en el libelo de demanda. En este punto esta alzada, ante la inexistencia en el físico del expediente de los referidos títulos, se vio conminada a solicitar vía telefónica, los instrumentos cambiarios que en original reposan en la caja fuerte del tribunal a-quo, para que fueran agregados a los autos por cuanto se presume, por error administrativo no se acompañaron debidamente.
Al respecto el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo.”
De tal interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Siendo así, tenemos que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
Armonizando con lo anterior y vista que la codemandada en referencia, en la oportunidad del lapso probatorio promovió como prueba a su decir…1) “Prueba grafo técnica de la autenticidad de la firma…” Tenemos que en nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, tal y como se señaló y explico con anterioridad.
Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta. Producto de lo cual, colige esta Juzgadora que dicho medio probatorio no cumple con los requerimientos de pertinencia y legalidad, por cuanto no existe correspondencia entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendum, máxime que no se sometieron a la incidencia contemplada por la Ley. Todo lo anterior constituye razones suficientes para que al no estar prevista la impugnación y consecuente tramitación de las instrumentales cambiarias como se indicó, tales instrumentos devienen como reconocidas, todo de conformidad con el último aparte del precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno y siendo que no promovió pruebas así como tampoco, contesto la demanda que evidencie que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR.
Ahora bien en cuanto a la petición libelar, caracterizada como 2) donde solicita el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.500 000) por concepto de costas y honorarios profesionales, al respecto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación, la sentencia Nº.1524, de fecha 11-10-2011, caso: I Carpio y otros en amparo, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, la cual deberá hacerse por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra su cliente, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido, donde la Sala señalo lo siguiente:
“(…) Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (…)” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
En este sentido y retomando el criterio jurisprudencial trascrito, deberá quien se pronuncia revocar por contradictoria e improcedente, la condenatoria en costas que en el dispositivo impusiera la sentencia proferida por el a-quo, por concepto de los declarados honorarios profesionales. Declaratoria que también alcanza lo ordenado en el ordinal Quinto por improcedente, tal como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JHONNY BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora. Se declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.900, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAUDY ENRIQUE PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.305 contra los ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.926.201 y 12.450.070, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, demandados a pagar lo siguiente a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada, conforme al artículo 414 del Código de Comercio.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, cuyo lapso para el cálculo ha de ser tomado en cuenta desde el 7 de agosto del 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
) El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|