REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000747
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.930.
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.982.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

En fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA en contra del ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: REPONE la causa intentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, al estado de que se libre el respectivo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, a toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el particular primero de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley fijado para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”
En fecha 5 de noviembre de 2018, el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el Inpreabogado N° 75.865, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en un solo efecto, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2018, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 12 de diciembre de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez, parte demandada, asistido en este acto por el Abogado Carlos Perdomo Dávila, dejándose constancia de que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 17 de enero de 2019 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
DE LA CONTROVERSIA
En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, en fecha 12 de diciembre de 2018, por la parte demandada, donde alegó lo siguiente: Afirmó que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, objeto de la presente apelación, incurrió en un error al ordenar la publicación de un edicto, en vista de que no dictaminó la publicación del mismo en el momento oportuno. Que es conveniente destacar que el a-quo de forma genérica estableció reponer la causa al estado de librar un edicto a los fines de que todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, compareciera por ante dicho despacho, una vez que constase en autos su publicación, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Afirmó que el edicto en efecto fue publicado en el Diario La Prensa de Lara, en fecha 9 de noviembre de 2018. Que desde su punto de vista, consideró que la juez a-quo, en su juicio, al considerar la reposición de la causa al estado de cumplir la publicación, indemnizaría la infracción constitucional incurrida por su dictamen, que por cuanto del extenso de la sentencia y de sus juicios, lo procedente en el presente fallo sería decretar la nulidad de todo el proceso y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con los correlativos efectos procesales de incorporar a la causa, de los requeridos así como a los terceros.
Que después de las consideraciones anteriores, sobre la base de las disposiciones del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202,206,208, 212, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitó a este superior, y vista las faltas sustanciales y procesales incurridos por la recurrida, a las serias violaciones al derecho a la defensa y a la estabilidad procesal, se declarase con lugar la presente apelación y con atención al cumplimiento de la formalidad esencial a la validez del proceso, se sirviere ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el correlativo cumplimiento de las formalidades procesales correlativas subsiguientes, Por último solicitó que el presente escrito de informes se admitiese, incorporase a los autos, se sustanciare conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. En este sentido se debe señalar que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Igualmente, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio evidenciado por la juez a quo está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio incoado, en el que la juez estaba obligada a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; como en efecto lo declaró, sin embargo el recurrente cuestiona que la juez al declarar la reposición de la causa y ordenar la publicación del edicto conforme a lo establecido en la norma en comento, no declaró la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado añadidos).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
No obstante que el legislador previó la oportunidad para la publicación del edicto, en la jurisprudencia ha existido divergencia en cuanto a dicha oportunidad y a los efectos que acarrea la omisión en cuestión. En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado; sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.
Ante la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma, es decir, que la omisión de la publicación del edicto acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación; tal como se ordenará en el presente caso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el Inpreabogado N° 75.865, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, que declaró:
PRIMERO: Se REPONE la causa intentada por la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.930, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.982, al estado de que se libre el respectivo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA el llamamiento mediante edicto, a toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el particular primero de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley fijado para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes