REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000751
PARTE ACTORA: MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.729.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA MARLEN OCANTO Y ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.183 y 119.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.335; la sociedad mercantil GRUPO GRECA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 40, tomo 97-A; representada por el ciudadano GASTONE ELIO BORTOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.475.199; y la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 32, tomo 23-A; representada por el ciudadano NEXIO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, ALBERTO JOSÉ CASTILLO Y MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.020, 63.172 y 92.001, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, planteado la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ; en contra del ciudadano EUDIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO y las sociedades mercantiles GRUPO GRECA C.A y TRANSPORTE OCCI-CARGA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los Abogados ciudadanos MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA y ALBERTO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.172 y 92.001, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, relativas al ordinal 11° del Artículo 346 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem.
SEGUNDO: La Abg. ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°119.137, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, CONVIENE en la cuestión previa opuesta por los Abogados MARIA LAURA RIERA ANDUEZA y ALBERTO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.172 y 92.001, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada relativas al ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
En fecha 30 de octubre de 2018, los Abogados MARIA LAURA RIERA ANDUEZA y ALBERTO CASTILLO, apoderados judiciales de parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 01 de noviembre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2018, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 17 de enero de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, interpuso demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano EUDIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO GRECA C.A; y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A; en los siguientes términos: Señaló que en fecha 17 de noviembre de 2016, se desplazaba junto con su hijo, hija y su chofer el ciudadano Bernardo Zabarce en un vehículo modelo: Malibú, año:1981, marca: Chevrolet, Placas: 16ª4B2P, escoltando una cava cargada. Seguidamente señaló que a las 2.30 pm, venían de regreso para la ciudad de Carora, a una velocidad aproximada de 70 km/h, a la altura de Turturia y San Pablo, cuando un camión blanco a exceso de velocidad decidió rebasar un camión rojo, impactándolos y atravesando el canal hasta más del doble rayado, señaló que en ese momento perdió totalmente el sentido, y al recobrarlo se encontraba tendida en el pavimento totalmente ensangrentada, percatándose que habían sufrido un accidente de tránsito cuyo resultado fue la muerte de su hijo y el chofer del vehículo en el que se desplazaban. Posteriormente indicó que fue trasladada junto con su hija sobreviviente a una unidad médica privada para ser atendidas, debido a sus múltiples lesiones. Señaló como daños irreversibles la pérdida de su hijo, y su buen amigo el precitado ciudadano Bernardo Zavarce, así como los daños graves sufridos causados a su hija, traumas familiares así como sus nietos de 5 y 2 años, que han quedado huérfanos de padre. Seguidamente indicó que tal como lo señala el informe del levantamiento del accidente, el conductor del vehículo que causa el siniestro es el codemandado Eudin Rafael Hernández Soto, conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: Marck; modelo: Visión; año: 2008; placas: 71KDBB. En ese mismo orden de ideas indicó que el mencionado informe se procedió a realizar una inspección ocular en el lugar del accidente, observándose que se trataba de una vía extraurbana, en buen estado, seca y regulada por demarcaciones sobre el pavimento, se igual forma señala el informe que el accidente ocurrió cuando el vehículo donde se encontraba la parte actora se desplazaba por la pendiente descendiente pasando la doble línea de barrera, e invadiendo el canal de circulación contrarío, impactó el vehículo conducido por el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, el cual circulaba en sentido contrario por el sentido oeste-este (Carora-Barquisimeto), sacándolo de la vía por la parte sur, indicó que el vehículo donde se desplazaba la parte actora quedó entre ambos canales de circulación. Arguyó que el mencionado informe del levantamiento del accidente determinó que el vehículo donde se desplazaba la parte actora incumplió con lo estipulado en el artículo 252 numeral 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente. Seguidamente indicó que las precitadas actuaciones de tránsito carecen de toda veracidad, ya que ella misma al igual que por testigos, escucharon como los funcionarios le decían al codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, que “los muertos no hablan”, de igual forma señaló que se verifica a través de la prensa local periódico el Caroreño que los hechos narrados fueron denunciados por ante el Ministerio Público, quien anuló las mencionadas actuaciones y ordenó una investigación de rigor en el sitio de los hechos que fue realizada por la división de investigación de accidentes de tránsito El Llanito. Indicó que de ese informe técnico se desprende que el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por ante el Tribunal Estadal en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lesiones intencionales a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, solicitando así que se le declare la aprensión en flagrancia, medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, lo cual fue acordado por el Juez de control N° 11. En ese mismo orden de ideas señaló que ese informe prueba la imprudencia, impericia y negligencia del codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, quien impacta con el vehículo donde se desplazaba la parte actora, al introducirse en su vía de circulación a exceso de velocidad causando la muerte del chofer del vehículo donde se encontraba la parte actora así como a uno de sus acompañantes, además de causarle lesiones gravísimas a la accionante y a su hija. Seguidamente señaló que la pretensión de demandar a las sociedades mercantiles GRUPO GRECA C.A; y TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A; radica en el hecho de que la última es la propietaria del vehículo causante del accidente, up supra identificado, así como el semirremolque que tenía acoplado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por otro lado la empresa GRUPO GRECA C.A; es responsable del daño causado por el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, quien en calidad de conductor, ejecutaba legítima y por cuenta de la mencionada sociedad mercantil, la actividad económica inherente al objeto social que es el servicio de transporte de cargas, así como los daños causados a su persona física, moral, emocional que son irreparables. Señaló que la precitada empresa codemandada GRUPO GRECA C.A; es endosataria por añadidura de la culpa de su dependiente el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, en razón de la relación laboral del segundo con la primera, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil. Fundamentó el derecho a la acción civil por daños y perjuicios, daño moral y daño emergente en los artículos 1.191, 1.195, 1.196, 1.106 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada por daños y perjuicios a: 1-Daño Moral, derivado del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo conducido por el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, en el cual perdió la vida en ciudadano Aldrin David Rivero Gutiérrez, hijo de la accionante, así como las lesiones sufridas a ella y a su hija Verónica Rojas Gutiérrez, que calcula en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs 2.000.000.000,00), así como los gastos funerarios calculados en cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs 440.000,00). 2-Daño emergente, en ocasión del accidente de tránsito en cuestión, cuyas consecuencias fueron las lesiones gravísimas sufridas por su hija, por lo que se demanda por daño emergente la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00); y el daño emergente futuro la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs 600.000.000,00), así como la factura de laboratorio emitida por la Policlínica de Carora por la cantidad de doscientos doce mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 212.991,04). 3-Las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas en 25% que es la cantidad de quinientos sesenta millones cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 565.053.247,75); así como los honorarios profesionales de Abogados calculados en un 30% que es la cantidad de seiscientos setenta y ocho millones sesenta y tres mil ciento treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs 678.063.136,3). Estimó la presente demanda por la cantidad de tres mil millones quinientos tres millones trescientos treinta mil ciento treinta y seis bolívares con un céntimo. (Bs 3.503.330.136,1), equivalentes a once millones seiscientos setenta y siete mil setecientos sesenta y siete unidades tributarias (11.677.767,12 U.T). Adicionalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes de las empresas demandadas, además de solicitar como medida innominada de notificación al Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, para que se abstenga durante la vigencia del proceso y hasta su definitiva culminación, protocolizar cualquier acto a título gratuito u oneroso que comprenda o grave la participación accionaria de las prenombradas empresas demandadas.
En fecha 19 de septiembre de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 78 ejusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, indicando que en la presente demanda la accionante ha postulado su pretensión de reclamo de daños y perjuicios materiales y morales, que el a-quo discurre en base al procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, además indicó que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la accionante pretende el pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales, señalando que en relación a esos conceptos las partes solo tienen una expectativa de derecho, dado que los mismos nacen o se originan con el criterio objetivo de del vencimiento total de la causa, previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, resultando más grave aún que las mencionadas pretensiones requieren para su trámite procedimientos incompatibles con el oral seguido en la presente causa, señalando que las costas procesales o tasación de costas procesales se tramita a través de una actuación administrativa del tribunal que contabiliza los costos, mientras que los honorarios profesionales requeridos, solo pueden ser exigidos previa sentencia definitiva con vencimiento total, a través de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se tramita por un procedimiento especial, por lo que resultan totalmente incompatibles los procedimientos de reclamación de las pretensiones de daños y perjuicios materiales morales, con los procedimientos de costas, y honorarios profesionales, razón por la cual, se debe declarar con lugar la cuestión previa alegada de prohibición de ley de existir norma o disposición expresa que prohíbe su admisión, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Seguidamente indicó de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión prejudicial, ya que tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda existe un proceso penal derivado del accidente de tránsito en contra del codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, que actualmente cursa por ante Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP01-P-2017-024115; cuya decisión influye con carácter de cosa juzgada en la materia a debatir en la jurisdicción civil, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio debe paralizarse hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada. Igualmente indicó que con fundamento en los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la codemandada sociedad mercantil GRUPO GRECA C.A; oponen la cuestión perentoria de falta de interés y cualidad pasiva, para ser llamada al presente proceso en virtud de que la mencionada empresa fue traída a juicio con el fundamento de que el codemandado Eudin Cecilio Hernández Soto, es dependiente de la misma, señalando como ilegal la pretensión de la accionante de traer a juicio de tránsito a una persona jurídica que nada tiene que ver con el hecho de tránsito acaecido por imputársele que conductor es su dependiente y más grave aun desconociendo por completo lo que la doctrina y la Ley de Tránsito en su artículo 192, referida a la trilogía pasiva, que consiste en que la precitada Ley de Tránsito prevé, quienes pueden ser los sujetos pasivos en los procedimientos judiciales de tránsito, siendo estos el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; por lo que cualquier sujeto demandado distinto de estos tres, adolece de dicha cualidad para estar en juicio; ya que la misma ley, establece de forma determinante quienes pueden ser sujetos pasivos de la acción, siendo que la codemandada sociedad mercantil GRUPO GRECA C.A; no es ni conductor, ni propietaria, ni empresa aseguradora, por lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad en interés para estar en el presente juicio. Finalmente señaló que la inminente fecha de prescripción es fue el 17 de noviembre de 2017, cercana a la fecha de interposición de la demanda, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual oponen la prescripción de la pretensión, para ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
En el caso bajo estudio, se observa que alegadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora conviene en la primera de ellas y el tribunal a quo declara sin lugar la segunda; por tal razón el tema objeto de apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta.
Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
En tal sentido el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal a la cuestión previa a ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, es la siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
En el caso analizado, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 78 ejusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, indicando que en la presente demanda la accionante ha postulado su pretensión de reclamo de daños y perjuicios materiales y morales, que el a-quo discurre en base al procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, además pretende el pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales, señalando que las mencionadas pretensiones requieren para su trámite procedimientos incompatibles con el oral seguido en la causa.
En este sentido es oportuno señalar que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, se debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declararse la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Observa esta Juzgadora que, la acción ejercida por la demandante, corresponde a una demanda de daños y perjuicios, daño moral y daño emergente, donde además peticiona que se condenara al demandado al pago de las costas y costos con inclusión de los honorarios profesionales de abogados.
En este sentido, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso, según las actuaciones contenidas en el expediente, formando parte de ellas los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis.
La condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, claramente determinada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Conforme a la norma citada la sentencia debe contener un pronunciamiento expreso de la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:
“En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para el deber de condenar en costas al vencido porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas”
Considera quien aquí juzga que en el caso analizado claramente se desprende que no existen dos acciones autónomas una de daños y perjuicios, daño moral y daño emergente y otra por costas y honorarios profesionales. El pago de gastos y honorarios profesionales de abogados, a que hubiere lugar, así como las costas y costos del juicio, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y no una acción; por tal razón no se observa una inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARIA LAURA RIERA ANDUEZA y ALBERTO CASTILLO, apoderados judiciales de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.729, en contra del ciudadano EUDIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.335; la sociedad mercantil GRUPO GRECA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 40, tomo 97-A; representada por el ciudadano GASTONE ELIO BORTOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.475.199; y la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 32, tomo 23-A; representada por el ciudadano NEXIO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.239. que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativas al ordinal 11° del Artículo 346 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem.
SEGUNDO: La Abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, CONVIENE en la cuestión previa opuesta por los Abogados MARIA LAURA RIERA ANDUEZA y ALBERTO CASTILLO, Apoderados Judiciales de la parte demandada relativas al ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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