REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2019-000005
PARTE QUERELLANTE: SANTOS DE CORTE JOAO y DEBSIE IBRAHIM IBRAIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.033.341 y 7.444.163, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: NIZAR ABOU ASSAF ED EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DESLACIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.379.773 y 17.867.247 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 01 de febrero de 2019, los ciudadanos SANTOS DE CORTE JOAO e DEBSIE IBRAHIM IBRAIM, querellantes asistidos por el abogado Aaron Soto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, en su condición de presuntos agraviados, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, interponen Recurso de Amparo contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2018-001308, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO contra los ciudadanos querellantes, donde solicitan la nulidad del auto de admisión dictado y el auto que decretó la medida de secuestro dictada, practicando dicha medida, sobre un lote de terreno de naturaleza agrícola en el cuaderno de medidas respectivo, alegan que la actuación de la juez violentó -a su decir- los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho al juez natural, dejándolos en indefensión; fundamentando el recurso interpuesto en los Artículos 26, 49 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 8.1 el Pacto de San José.
Distribuida la querella, corresponde por designación conocer de la misma a este recinto judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 04-02-2019, y se declara en Sede Constitucional manifestando que se resolvería sobre su admisibilidad oportunamente. Siendo así y estando en oportunidad para ello procede de inmediato este recinto Constitucional a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan los querellantes, que son poseedores legítimos y detentores de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1362281719RATOO12602, otorgada a favor de la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS TRIPLE J, C.A., de la cual son únicos y exclusivos órganos administradores, sobre un lote de terreno denominado La Gaudalupe, ubicado en el Sector El Peñusco Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Que en ejercicio del Título Agrario que detentan y a los fines de garantizar la actividad agraria acudieron en sede jurisdiccional a interponer acción mero declarativa de aseguramiento a la continuidad Agraria, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, asunto KP02-S-2018-000319, en cuyo procedimiento verificada como fue la actividad agraria que venían ejerciendo sobre la totalidad del lote de terreno antes identificado en correspondencia con una tutela judicial efectiva y eficaz, fue decretada medida cautelar de aseguramiento a la continuidad de la actividad agroproductiva que venían ejerciendo. Que sus derechos han sido seriamente afectados conculcados y violentados a consecuencia de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF ED EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DESLACIO MONTERO, sobre dos lotes de terreno que conforman parte o están integradas en su lote de terreno enmarcados además dentro de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio, tal como se desprende de la evacuación de pruebas de solicitada y conducido a la Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Seccional del estado Lara) cuyas resultas emitieron la certificación de ubicación y restricciones de Ley que existen sobre los mismos. Que lo gravoso de este asunto ha sido que a consecuencia de esta acción el juzgado querellado, admitió dicha demanda y decretó medida de secuestro sobre los referidos lotes de terrenos antes identificados.
Siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta sentenciadora a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo, con base al principio de la unidad del fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra los cuales se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Vea sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el tercero interesado) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa, los querellantes aducen que la juez querellada admitió la demanda por acción reivindicatoria y más aún decretó una medida de secuestro, siendo incompetente por la materia para conocer el asunto ya que la competencia la tienen atribuida los tribunales agrarios; en tal sentido considera quien juzga que los aquí querellantes tienen la posibilidad de solicitar a la juez accionada que se pronuncie sobre su competencia para conocer la causa, y en caso de no ser favorable su petición podrán solicitar la regulación de competencia; de tal forma que existiendo una vía idónea, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente RECURSO DE AMPARO intentado por los ciudadanos SANTOS DE CORTE JOAO y DEBSIE IBRAHIM IBRAIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.033.341 y 7.444.163, respectivamente, contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2018-001308, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.379.773 y 17.867.247 respectivamente contra los aquí querellantes. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado querellado.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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