REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000679
DEMANDANTE: WALTER SALLUSTI DE MARCHIS Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.387.878 y V- 7.302.666, actuando en carácter de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, R.I.F N° J-07502309-9 Exp N°2266, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 1966 como compañía en comandita simple bajo la denominación comercial Hotel Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, luego el 05 de julio de 1967 se transformo en sociedad de responsabilidad limitada por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara con la misma denominación Hotel, Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el tomo 2-A-1966, de fecha 03/05/1966. Posteriormente mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 1987 fue transformada en compañía anónima con la actual denominación HOTEL PRINCIPE C.A, registrada por ante el aludido registro mercantil en julio de 1987, quedando anotada bajo el N° 21 Tomo 4-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WHILL R. PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.105
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRINCIPE C.A, en la persona del primer director y convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, ciudadano SERGIO SALLUSTI quien es propietario del 50%del capital social indicada en la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.542.639, V-7.410.080 y V- 9.617.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 y Nº 108.822, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de octubre del 2018, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto interlocutorio en la cual señalo:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, mediante el cual alegan que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, proceden a promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas. Al respecto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma de subsanar las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, esa subsanación voluntaria debe ser adecuada suficiente para enmendar los defectos y omisiones que le imputa el demandado, toda vez que el artículo 354 eiusdem, dispone que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones, si el demandante presenta escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º en la forma indicada en el artículo 350 y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas y el proceso sigue su curso bien con las cuestiones previas no subsanables si las hubiera o bien con la contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º que establece lo siguiente: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubieres desechado, la contestación tendrá lugar: 2) En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (Negrillas del Tribunal). Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1999; “Desde el momento que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramírez & Garay, T.150, p.314). Criterio ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, la cual estableció:“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado en el libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputado en el libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997“(disponible en W.W.W.tsj.gov.ve).(Negrillas del Tribunal). La sentencia Nº 315 del 27/04/2004 establece: “la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y´…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…”(disponibles en W.W.W.tsj.gov.ve). Negrillas del Tribunal). Y la sentencia Nº 60 del 18 de febrero de 2008 establece: “Similar al caso explanado en dicha oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, la parte demandada procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, y no habiendo impugnación de la demanda, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio deba pronunciarse acerca de la idoneidad o no de la subsanación. Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad sub sanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el juez de la recurrida al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actuó conforme a derecho” (disponible en W.W.W.tsj.gov.ve). Negrillas del Tribunal). Según se ha citado, es evidente, que una vez que la parte actora presente el escrito de subsanación de las cuestiones previas, nace el derecho para el demandado, dentro de los cinco días de despacho siguientes, bien de objetar la subsanación realizada por la parte actora o bien dar contestación a la demanda. Si objeta la subsanación realizada por la parte actora, nace el deber para el Juez de pronunciarse sobre la objeción a la subsanación y si no objeta la subsanación, se entiende resuelta las cuestiones previas alegadas y no nace para el Juez la obligación de pronunciarse sobre la misma, por lo que la parte demandada debe contestar la demanda dentro de ese lapso, verificando el Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada incurrió en un error procesal, en vez de objetar o contestar la demanda, optó por promover pruebas alegando de conformidad con el artículo 352 ejusdem, siendo que la articulación probatoria de ocho (8) días se apertura conforme al citado artículo 352 que establece:“Si la parte demandante no subsana el derecho u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquellas articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. De acuerdo a lo anteriormente citado, se desprende claramente que la articulación probatoria, se apertura, es, si la parte actora no subsana la cuestiones previas, en el plazo indicado en el artículo 350 ibídem, o si contradice las cuestiones a las que se refiere el artículo 351, y verificándose de autos que la parte actora, presentó escrito de subsanación en fecha 16/10/2018, por lo que le correspondía a la parte demandada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 350, era, objetar la subsanación realizada por la parte actora o dar contestación a la demanda, y no promover pruebas como erradamente lo hizo, la cual, dicho lapso venció en fecha 25/10/2018, observándose que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni objeto la subsanación realizada por la parte actora ni contesto la demanda, en consecuencia, este Tribunal, advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se apertura los lapsos establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 37 al 39)
En fecha 29 de octubre del 2018, compareció ante la URDD CIVIL el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre del 2018, dictado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 40); la cual fue oída en un sólo efecto, según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2018; correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 19 de noviembre del 2018 y el 21 de noviembre del año 2018, procedió a darle entrada en los libros respectivos; seguidamente el 23 de noviembre del 2018 dicho Juzgado procedió a dictar Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, amplia en materia Mercantil de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 46 al 51)
Una vez realizada la respectiva distribución de fecha 10 de febrero del 2018, (Folio 53); correspondió a está Alzada conocer la causa, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre del 2018, (Folio 54); y en fecha 17 de diciembre del 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija al decimo (10) día de despacho siguiente, para presentar informe, (Folio 55).
En fecha 17 de enero del 2019, este tribunal deja constancia que en fecha 16/01/2019 compareció ante la URDD CIVIL el abogado WHILL R. PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.105 quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, quién adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Que la recurrida se excedió en su proveimiento al darle curso procesal a esa incidencia, por lo que, solicitó al tribunal declarar sin lugar el recurso por ser improcedente conforme a derecho, tomando en cuenta que la interlocutoria recurrida NO ES SUSCEPTIBLE DE APELACION, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el cual establece : “Las decisiones del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales…, 4º…, del artículo 346 no tendrán apelación ” (Folios 56 al 58)…”
Y el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.822 quien actúa como apoderado de la parte accionada, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, este Juzgado se acoge al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 59 al 69) quién adujo entre otras cosas lo siguiente:
“… Que el A Quo erró al decidir que la contraparte había subsanado la cuestión previa opuesta del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal subsanación debió haber traído a los autos al otro representante de la demanda, HOTEL PRINCIPE, C.A.; hecho que no ocurrió lo que tradujo una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, ya que no se apertura la articulación probatoria que contrae el articulo 352 eiusdem, al cual negaron la oportunidad para dar contestación a la demanda; resultando que esta Superioridad debe reparar el error cometido por él A Quo que tradujo dichas violaciones de los derecho de sus representados , cuando lo correcto era y en vista del rechazo de la cuestión previa efectuada por la contraparte aperturar la articulación probatoria que indica el articulo 352 eiusdem, por lo cual solicitó que la apelación sea declarada con lugar anulando el auto dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y reponer la causa al estado de aperturar la articulación probatoria que establece el artículo 352 eiusdem ,(Folios 60 al 65 )…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de la negativa de admitir las pruebas señaladas, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales tenemos que de acuerdo al escrito de demanda, como por el escrito de oposición cuestiones previas cursantes del folio 18 al 26, en la cual el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, expreso “…UNICO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código Civil opongo la cuestión previa de falta de Legitimidad de la persona citada como representante de la demandada ( mi representado BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS)…sic”.
Se determina de ello, que estamos en presencia de una incidencia de cuestión previa del referido artículo y su respectivo ordinal, la cual originó la recurrida. Ahora bien, sin entrar a consideración sobre la ajustada o no a derecho la recurrida, este Juzgado considera que el a quo al haber admitido el recurso de apelación del caso sub lite infringió el debido proceso, lo cual constituye una garantía procesal Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto las decisiones de Primera Instancia sobre la cuestión previa de dicho ordinal 4 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, son Irrecurribles al tenor del articulo 357 eiusdem el cual preceptúa: “… La decisión del Juez sobre la defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrán apelación…sic”; Motivo por el cual, este juzgador considera que, de oficio se debe REVOCAR el auto de fecha 5 de noviembre del 2018 en el cual oyó la apelación presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto de fecha 26 de octubre del 2018, dictado por el a quo, declarándose en su lugar, inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio revoca el auto de fecha 5 de noviembre del 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 45.954 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de octubre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández
Publicada hoy 26/02/2019 a las 09:22 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández
JARZ/RDR/AYLD.-
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