REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2017-000469
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.529, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: SOFÍA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.857, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.011 y 90.495, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución hecha por la URDD Civil, en virtud de la Decisión de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 11 de abril del 2018, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de Casación anunciado por el accionante, ANULANDO la recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva sentencia en estricto acatamiento del fallo. Al folio (01) consta auto donde del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de Conjunto Residencial “Yacht Club Morrocoy”, situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipios Silva, Iturriza, Palmasola , Tucacas del Estado Falcón, en fecha 14/12/2011, bajo el Nº 47, folio Nº 2410, Tomo 13, Protocolo de Trascripción del año 2011, el cual tiene una superficie total de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 Mts2), de construcción aproximadamente y el porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio mencionado es de Cero Enteros con Seiscientos Noventa y Seis Milésimas por Ciento (0,696%) y se encuentra alindera de la siguiente manera: Norte: Con pasillo de circulación a los apartamentos, Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con pared lindero del apartamento PH-4, y Oeste: Con pared del lindero apartamento PH-2, le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento triple distinguido con el Nº 106, ubicado en la planta sótano 2, con las siguientes: Puesto de estacionamiento Nº 106: Norte: Con maletero identificado en el Nº 99; Sur: Con acceso vehicular; Este: Con puesto de estacionamiento Nº 105; y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nº 107. le corresponde un maletero identificado con el Nº 99, ubicado en el nivel 2 con los siguientes linderos: Maletero Nº 99: Norte: Con fachada del estacionamiento; Sur: Con puesto de estacionamiento Nº 106; Este: Con maletero 98; y Oeste: Con maletero Nº 100, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07/10/2013, quedando inserto bajo el Nº 213.1939, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4900, del libro de folio real del 2013, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Registro, a los fines de participarle dicha Medida. Líbrese.
En fecha Trece (13) de febrero del 2017 y 16 del mismo mes y año consta escritos de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2016, (folios 15 al 22).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, el a quo acordó a agregar los escrito de pruebas de fecha 22-02-2017 en Oposición a la Medidas Nominadas decretada, suscritas por la parte accionada, Abogado en ejercicio LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI, así mismo agregó y admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las misma, (folios 23 al 27).
En fecha tres (03) de marzo del 2017, consta auto en el cual el a quo, agregó y admitió a sustanciación las pruebas promovidas en fecha 01-03-2017 por la parte actora, (folios 64 al 68).
Siendo la oportunidad legal en fecha 27/04/2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publico sentencia interlocutoria cuyo dispositivo es el siguiente:
este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por PARTICIÓN intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO contra la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMENEZ, todos identificados. 2) Se suspenden las cautelares decretadas en fechas 10/11/2016 y 07/12/2016en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar y se nombró veedor judicial. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión. 3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 98 al 101)
Sentencia ésta que fue apelada el 09-05-2017, por el abogado José Agustín Boada Saturno, quien actúa en su propio nombre y representación (folio 104), el cual fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 18-05-2017 (folio 106); ordenando en fecha 18-05-17, la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, (folio 107); correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 18-07-2017, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por José Agustín Boada Saturno parte actora , y con lugar la oposición a la medida de cautelar que planteo la representación judicial de la parte demandada, (folios 124 al 140). En fecha 25-09-2017, el accionante ciudadano José Agustín Boada Saturno, actuando en su propio nombre y representación anunció recurso de Casación, (folio 141), el cual fue Admitido por el ad quem en fecha 03-10-2017, (folios 142 y 143). En fecha 17-11-2017, el accionante presentó escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 146 al 162). En fecha 10-08-2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (folios 166 al 189).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 02 de julio de 2018, (folio 192) , dándole entrada el 09 de julio de 2018, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando notificar a las partes , para proceder conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem (folio 193). Seguidamente en fecha 15-10-2018, el Alguacil de este Superior dejó constancia de la consignación sin firmar la boleta de notificación dirigida a la parte accionada, (folio 204). En fecha 22-10-2018, el accionante-recurrente, solicitó la notificación por carteles de la accionada a los fines de continuar con la respectiva etapa procesal, (folio 207), lo cual fue acordado por esta alzada en fecha 24-10-2018, (folio 208). En fecha 01-02-2019 está Alzada deja constancia, que como estaba para dictar y publicar la sentencia en la presente causa y por coincidir con el dictado y la publicación de la sentencia en la causa signada con el No. KP02-R-2018-000571, se difería la misma para dentro de los TREINTA (30) días calendarios siguientes a la de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 213).-
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 11 de Abril del 2018, en la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior que le corresponda dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa por no pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada, se procede así:
Dado a que el caso sub lite se trata de oposición a dos medidas cautelares como son: 1) La de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente de un apartamento destinado a la vivienda con el Nº PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de Conjunto Residencial “Yacht Club Morrocoy”, situado en Tucacas, Estado Falcón del Municipio Silva, cuyo documento de adquisición por la accionada, fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas del Estado Falcón, en fecha 07/10/2013; 2) medida innominada de nombramiento de veedor judicial con ocasión del juicio de Partición de Comunidad de Gananciales entre las partes, este Juzgador considera pertinente establecer el fundamento legal de los requisitos de procedencia de cada tipo de medida.
Efectivamente, respecto a la medida nominada tenemos que el artículo 585 del Código adjetivo Civil establece los siguientes requisitos:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Mientras que respecto a la medida innominada tenemos, que aparte de los requisitos establecidos en el artículo 585 precedentemente transcrito; es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, debe demostrarse el PERICULUM IN DAMNI, Tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem cuando preceptúa:
“…Omisis Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Sic”
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos, es pertinente traer a colación la doctrina de Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° RC, 000551 de fecha 23-11-2010 en la cual señalo:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en las norma jurídicas procesales supra transcrita tenemos:
A) Respecto a la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado, tenemos: que el accionante la fundamentó su petición, en que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, ya que él contrajo matrimonio civil con la accionada, en fecha 7 de Agosto del 2004; vínculo matrimonial que fue disuelto a través de sentencia de fecha 1 de julio del 2013 emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que si bien es cierto, que el documento de adquisición del referido bien fue protocolizado el 7 de octubre del 2013; es decir, después de la sentencia de divorcio, de este mismo documento se evidencia, que la negociación se efectuó dentro de la unión conyugal, por cuanto el pago inicial de compraventa fue efectuado durante dicha unión, ya que el precio fijado en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 2.633.500, °°);fue pagados así: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 82.775,°°); mediante deposito del Banco Banesco de fecha 9 de Marzo del año 2010; distinguido con el N° 460476868; La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.219.625,oo), en fecha 14 de Marzo del año 2013; y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 331. 100,oo) al momento de protocolización del documento de venta ; argumento éste rechazado por la accionada en su escrito de oposición aduciendo entre otras cosas que “…omisis el precio pagado por la compra del mencionado inmueble fue efectuado, no como se dice en el documento acompañado a la demanda, sino mediante múltiples abonos efectuados por la persona jurídica ya mencionada, PRODUCIONES MARIANO, C.A. y dinero de su propio peculio, lo cual pasamos a discriminar de la siguiente manera:…”Sic
Ahora bien, en criterio de quien emite el presente fallo, los argumentos esgrimidos por la accionada, se deben desestimar en virtud que las documentales promovidas para demostrar su afirmación, de que el pago del precio de compra del apartamento fue hecho a través de los 22 pagos relacionadas en su escrito de oposición son apócrifos y por ende carentes de cualquier valor probatorio; aunado a que el contrato de mandato suscrito por la sociedad mercantil CASA BLANCA C.A., como mandataria y la empresa PRODUCIONES MARIANO, C.A., como mandante, cursante del folio 28 al 33, se determina ilegal, por ser copia simple de documento privado de los no aceptados como prueba por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
Ahora bien, al quedar demostrado a través de copias fotostáticas de: 1) Acta de Matrimonio Civil de las partes cursante al folio 69, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma y en consecuencia se da por cierto, que las partes contrajeron matrimonio civil, el día 7-8-2004, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) De la sentencia de divorcio de las partes emitida el 18-6-2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele plena plena fe a la misma, estableciéndose, que efectivamente a partir de esa fecha el vínculo matrimonial de los sub iudice quedó disuelto; hecho jurídico éste que adminiculado con la fecha de otorgamiento del documento de adquisición del apartamento distinguido con el N° PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY”, situado en Tucacas, Estado Falcón del Municipio Silva; el cual fue protocolizado en fecha 7 de OCtubre del 2013por ante la oficina de Registro Público Municipios José Laurencio Silva; Monseñor Iturriza; y Palmasola, del Estado Falcón, bajo el N° 2013.1939, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 340.9.1214900, correspondiente al folio real del año 2013, se determina, que fue protocolizado como efectivamente lo reconocieron las partes en su escrito de demanda como en la oposición a la medida después de disuelto su matrimonio; pero del texto del mismo en la cual se identifica a la accionada y la forma de pago cuyo texto se transcribió parcialmente así:
“…Yo SERGIO ALEJANDRO RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.793.496…procede en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “PROMOTORA CUARE, C.A.;…Por medio del presente documento declaro: doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SOFIA BEATRIZ KOSSOWKI JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 15.668.857…un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el Nº PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de Conjunto Residencial “Yacht Club Morrocoy”, situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva…El precio es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 2.633.500,oo) de los cuales se han cancelado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 82.775,°°); mediante deposito del Banco Banesco de fecha 9 de Marzo del año 2010; distinguido con el N° 460476868; La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.219.625,oo), han sido cancelado mediante recibo de fecha 14 de Marzo del año 2010; y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 331. 100,oo) que serán cancelados mediante cheque al momento de protocolización de dicho documento…”
Se determina, que estos dos primeros pagos fueron hechos durante el matrimonio; hecho éste que aunado a que legalmente la compraventa está conceptuada como contrato consensual, obliga a establecer por vía presuntiva conforme al artículo 164 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”
Que dicho bien perteneció a la comunidad conyugal de las partes , la cual por efecto de disolución del matrimonio se transformó en comunidad ordinaria; Lo cual permite establecer que está probando el Fumus Boni Iuris; o presunción de buen derecho del accionante y peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra identificado bien inmueble.
Respecto al otro requisito como es el periculum in mora, este juzgador considera que al establecerse como se hizo precedentemente, que el referido bien inmueble perteneció a la comunidad de gananciales de las partes del caso sub lite, y que al aparecer en el documento de adquisición de dicho bien como compradora la aquí accionada y de que ésta aparece identificada como Soltera, pues legalmente no le impediría después disponer de dicho bien sin autorización de cualquier otra persona y en especial del otro presunto copropietario aquí accionante , lo cual pone en riesgo los eventuales derechos de éste sobre dicho bien. Motivo por el cual se considera, que están probados los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de medida cautelar sobre el referido inmueble tal como lo establece el artículo 385 del Código Adjetivo Civil, los cuales no fueron desvirtuados en la controversia de oposición, y no como erróneamente lo estableció el a quo en la recurrida cuando estableció “…Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. El tribunal observa que ambas partes manifiestan como fecha de terminación del matrimonio el 01-07-2013, mientras que la fecha de adquisición del inmueble sobre el cual se le otorgó la cautelar es 07-10-2013, por lo que en principio el derecho de disposición debe pronunciarse a favor de la accionada. Igualmente de la prueba, agregada al Tribunal salvo el cerco del tiempo transcurrido, no encuentra una presunción grave en la mora o lo que es igual, algún acto que sanamente apreciado haga presumir que la demanda se puede dar a la tarea de insolventarse o desmejorar el Patrimonio tomado por la comunidad conyugal. Estas falencias las encuentra el Tribunal en torno a las medidas decretadas, tanto la nominada como la innominada relacionada con el veedor judicial, razón por la cual estima quien suscribe que los mismo deben se revocados y fallar a favor de la oposición como en efecto se decide…”. Obligando en consecuencia a revocar lo decidido por el a quo sobre este particular en la recurrida, manteniéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste en fecha 10 de Noviembre del 2016 y así se decide.
Respecto a la medida innominada de veedor judicial solicitada por el accionante en escrito cursante del folio 12 al 13, fundamentando en que el fumus boni iuris se determina, de que la accionada es accionista en dicha empresa y en virtud que ésta se constituyó el 1 de septiembre del año 2009; es decir, estando las partes del caso sub lite Casados , por cuanto contrajeron matrimonio civil el 7 de Agosto del 2004 y la sentencia de divorcio fue emitida el 1 de julio del 2013; mientras que el periculum in mora lo hizó, aduciendo que dicha empresa Tiene como objeto social, la venta de espacios publicitarios en sistemas de vallas eléctricas que son propiedad de la referida empresa bienes muebles éstos que no están sometidas a régimen de registro alguno, por lo que supone la enajenación de dichos bienes de forma fácil y sin ningún tipo de formalidad, al igual que cualquier otro tipo de acto que vaya en detrimento de él. Este Juzgador disiente del a quo, quien decretó dicha medida en fecha 7 de diciembre del 2016, fundamentado “…quien Juzga observa, que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida. El FOMUS BONI IURIS…”, lo verifica el tribunal con las actas civiles en la cual se presume el inicio y la tramitación de la comunidad conyugal. Igualmente las actas de las personas jurídicas anexadas permiten presumir la existencia de los bienes y actividades descritas. Por su parte el cerco del tiempo que indiscutiblemente transcurrieran hasta la existencia de una potencial sentencia favorable , así como la naturaleza de los bines sometidos a discusión permite verificar el peligro de Mora Y daño que justifique el decreto de la medida solicitado., por la razones expuestas se acuerda el nombramiento de veedor judicial , el cual se efectuará el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. “; por cuanto si bien es cierto, que en autos está probado tal como fue supra establecido, a través de copia de acta de matrimonio, que las partes del caso sub lite contrajeron Matrimonio Civil el 7 de Agosto del 2004 y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de julio del 2013; en autos no consta, que el accionado haya demostrado la existencia de dicho empresa y obviamente tampoco probó que la accionada fuere accionista en la misma y de que ésta fuese a su vez parte de la junta directiva del cual se pudiera presumir la realización de actividades que eventualmente lesionen derecho alguno del accionante en la referida empresa; hechos estos que obliga a concluir, que no están probados los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar innominada exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito; es decir, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum indamni; como erróneamente lo estableció el a quo el dictar la medida y que afortunadamente corrigió en la recurrida: Motivo por el cual se concuerda con la recurrida en la revocatoria de dicha medida innominada.- así establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el accionante y abogado: José Boada Saturno, titular de la Cédula de identidad Nº 12.436.529 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.013, contra la decisión definitiva de fecha 26 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la precedentemente decidido, se declara parcialmente con Lugar la oposición a las medida cautelares planteadas por el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.011 en su condición de apoderado judicial de la accionada Sofía Beatriz De La Coromoto Kossowski Jiménez, ya identificada en autos y en consecuencia: Se ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constante de un (1) apartamento (01) apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de Conjunto Residencial “Yacht Club Morrocoy”, situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipios Silva, Iturriza, Palmasola , Tucacas del Estado Falcón, en fecha 14/12/2011, bajo el Nº 47, folio Nº 2410, Tomo 13, Protocolo de Trascripción del año 2011, el cual tiene una superficie total de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 Mts2), de construcción aproximadamente y el porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio mencionado es de Cero Enteros con Seiscientos Noventa y Seis Milésimas por Ciento (0,696%) y se encuentra alindera de la siguiente manera: Norte: Con pasillo de circulación a los apartamentos, Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con pared lindero del apartamento PH-4, y Oeste: Con pared del lindero apartamento PH-2, le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento triple distinguido con el Nº 106, ubicado en la planta sótano 2, con las siguientes: Puesto de estacionamiento Nº 106: Norte: Con maletero identificado en el Nº 99; Sur: Con acceso vehicular; Este: Con puesto de estacionamiento Nº 105; y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nº 107. le corresponde un maletero identificado con el Nº 99, ubicado en el nivel 2 con los siguientes linderos: Maletero Nº 99: Norte: Con fachada del estacionamiento; Sur: Con puesto de estacionamiento Nº 106; Este: Con maletero 98; y Oeste: Con maletero Nº 100, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07/10/2013, quedando inserto bajo el Nº 213.1939, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4900, del libro de folio real del 2013 del decreto, en fecha 10 de Noviembre del 2016, por el a quo , quien deberá notificar la registrador inmobiliario respectivo la misma ; 2) se suspende la medida cautelar innominada de veedor judicial dictada por el a quo en fecha 7 de diciembre del 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencido total el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 160º
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 5.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar.
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