REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2004-000027
PARTES SOLICITANTES:
JOSE ANTONIO PEREZ Y DEXSI GEORGINA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.786.909 y V-14.877.715, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION.

Vista la solicitud por SEPARACION DE CUERPOS Presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ Y DEXSI GEORGINA PAEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.461, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), en fecha 20 de enero del 2004, correspondiendo conocer a este tribunal.
Del análisis de los autos se desprende que en fecha 26 de enero del 2004, se declaró la separación de cuerpos, librando la respectiva notificación a la Fiscal de Familia, siendo consignado el recibo de la misma en fecha 10 de febrero del 2004 y en fecha 28 de abril del 2008 se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial.
En fecha 07 de febrero del 2019, se recibió una diligencia suscrita por los ciudadanos José Antonio Pérez y Dexsi Georgina Páez, asistidos por la abogada, Xiomara Caruci, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.329, solicitando a este juzgado la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, ahora bien este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado y observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde la fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos han transcurrido más de quince (15) años, sin que las partes hayan efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, por lo que resulta imposible para este operadora judicial decretar hoy una conversión en divorcio cuando el tiempo ha transcurrido con creces y no existe indicio alguno que hiciere entender a este tribunal la intención de las partes en el procedimiento intentado por lo que habiendo en la actualidad procedimientos y decisiones jurisprudenciales que conllevan a una disolución del vinculo matrimonial de manera expedita y que les permita demostrar la separación que han mantenido si fuere el caso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria temporal,

Abg. Amanda Cordero.
RMSG/AC/nathaly
Resolución N° 47/2018.
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior.
La Secretaria temporal,
Abg. Amanda Cordero.