REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-003060
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa que una vez recibidos los escritos de contestación a la demanda, se procedió a la apertura de lapso probatorio; no obstante esta Juzgadora observa que en los escritos de contestación presentados por el abogado Sigerio Mesa, actuando en su condición apoderado judicial de los ciudadanos Roy Eschenazi y Milagros de las Mercedes Acosta; y por la abogada María Antonieta Marchan Giménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Albas Inés Álvarez de Orduz; todos plenamente identificados en autos; se constata la existencia de cuestiones previas interpuesta por las partes mencionadas, sin embargo este Tribunal incurrió en un error involuntario al no abrir la incidencia correspondiente, en consecuencia esta operadora judicial como directora del proceso, en aras de cumplir con el deber de impulsar el mismo hasta su conclusión y garantizar el derecho de defensa conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de evitar una futura reposición teniendo como base los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a evitar una reposición de la causa, destacándose que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, estableció lo siguiente:
“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Con fundamento en las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en aras de garantizar el debido proceso y el orden público, se procede a REPONER la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas advirtiéndole a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se comenzará a computar el lapso para que la parte actora proceda a convenir o contradecir las cuestiones previas invocadas de conformidad con lo establecido al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. La presente reposición se efectúa con fundamento en la norma contenida en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
La Juez, El Secretario Accidental
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Gustavo Gómez.
RS/GG
Resolución N° 46/2019.
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