REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2013-002194
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros: V- 13.213.777, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENCARNACION MARIO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 186.701.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos GELVEZ VILLAMIZAR ORLANDO, y VILLABONA MENESES OMAR, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: E-84.420.758 y V- 23.159.156, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado HEBER ALCIDSES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro: 119.508.
SENTENCIA DEFINITIVA
NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 18 de julio marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto, mediante la cual se instó a la parte actora que consignara copias certificadas de la Sentencia que declaró con lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria, de esta manera en fecha 17 de octubre de 2013, la parte accionante presentó escrito en la cual reformó la demanda inicial, siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2013, ordenando la citación de la parte codemandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al Abogado SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 35.489, asimismo en fecha 12 de diciembre el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación sin firmar de los codemandados, de esta manera la accionante en fecha 15 de enero de 2014 solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo mismo en fecha 20 de enero de 2014, cuyas publicaciones cursan a los folios 70 al 72.
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, los codemandados se dieron por citados de la presente demanda, en fecha 24 de marzo del mismo año se advirtió mediante auto sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento, en fecha 31 de marzo de 2014 la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.912, en fecha 31 de marzo de 2014 el abogado SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, renunció al Poder Judicial otorgado por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, y el Apud Acta otorgado por la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ, en fecha 14 de abril de 2014 se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, siendo admitidas en fecha 25 de abril de 2014, fijando la fecha para la declaración de los testigos, cuyas resultas cursan a los folios 130 al 137 y del 177 al 182, ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro: 342, siendo ratificado por oficio Nro: 866, cuyas resultas constan a los folios 265 al 266, al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro: 343, siendo ratificado por oficio Nro: 867, siendo modificada dicha prueba de informe mediante oficio Nro: 929, cuyas resultas cursan a los folios 232 al 233, al Registro Civil de la Parroquia del Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro: 344, siendo ratificado por oficio Nro: 869, cuyas resultas fueron incorporadas al proceso por la parte actora, según se desprende de los folios 267 al 275, a la entidad financiera BANESCO, mediante oficio Nro: 346, siendo ratificado por oficio Nro: 870, cuyas resultas constan al folio 263, a la entidad Financiera banco PROVINCIAL, mediante oficio Nro: 347, siendo ratificado por oficio Nro: 871, cuyas resultas cursan a los folios 220 al 221, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Estado Lara (SENIAT), mediante oficio Nro: 348, siendo ratificado por oficio Nro: 872, cuyas resultas cursan a los folios 203 y 218, y al Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nro: 349, siendo ratificado por oficio Nro: 873, cuyas resultas cursan al folio 223. Asimismo, se fijó fecha para las declaraciones de Posiciones Juradas, cuyas resultas constan a los folios 174 al 175.
Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 19 de mayo de 2014, la actora revocó el Poder Apud Acta conferido al abogado JESUS HERNANDEZ, y otorgó Poder Apud Acta, en fecha 20 de mayo de 2014, al abogado ENCARNACION MARIO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 186.701, en fecha 11 de julio de 2014 los codemandados consignaron escrito de Informes, siendo que el mismo venció en fecha 11 de julio de 2014, posteriormente en fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto advirtiendo sobre el lapso para dictar Sentencia, en fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto en espera de resultas de las pruebas de informes, en fecha 16 de mayo de 2016 la Juez de este Juzgado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación, el cual las partes se dieron por notificados, según se desprende de los folios 282 al 283.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte accionada consignó acta de defunción del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, de esta manera en fecha 30 de septiembre de 2016 se ordenó librar edictos de conformidad a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones cursan a los folios 290 al 304.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada mantenía una relación amorosa que inicialmente fue concubinaria y posteriormente contrajo matrimonio con OMAR ELIAS HERNANDEZ, relación que data mas de 18 años de cuya unión procrearon una hija de nombre KRISTHELL INDIRA, expresó que el mes de mayo de 2012, la ciudadana Anacaris Hernández en compañía de su hija se trasladaron a la ciudad de Caracas para gestionar algunas diligencias de trabajo, dejando al señor OMAR ELIAS HERNANDEZ, bajo el cuidado de los ciudadanos ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR y de OMAR VILLABONA MENESES, quienes voluntariamente se ofrecieron y por ser los vecinos más cercanos aceptaron se generosidad, ya que el señor OMAR no podía quedarse solo, dada su discapacidad motora congénita que le impedía movilizarse por sus propios medios , manifestó que su estadía en caracas duró más de 28 días, pero que en ese tiempo se comunicaron todos los días con los vecinos encargados del cuidado, quienes les manifestaron que el señor OMAR ELIAS HERNANDEZ, estaba excelentemente bien cuidado, que incluso le habían comprado algunos medicamentos para que durmiera toda la noche, señaló que al regresar a Barquisimeto después de dejar a su hija trabajando en Caracas se consigue que dichos vecinos a quienes les confió el cuidado de su concubino, habían sustraído los documentos de propiedad de la casa y otra, indicó que una vecina le contó que los ciudadanos encargados del cuidado de su concubino, se habían trasladado a una Notaria para que el señor OMAR ELIAS HERNANDEZ, les traspasara las Bienhechurías, pero que el señor OMAR ELIAS HERNANDEZ, se había negado a firmar, ya que tenía que consultarlo con su esposa, que para su sorpresa a los días los ciudadanos ORLANDO VILLAMIZAR y OMAR MENESES, presentaron un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 18 de julio de 2012, donde supuestamente su esposo suscribió un contrato de opción a compra en donde la CLAUSULA PRIMERA reza “ El Promitente se obliga a venderle a los OPTANTES sobre una extensión de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500M2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Pastora Garrido, SUR: Con bienhechurías de Orlando Billabona, ESTE: Con propiedad de Pastora del Carmen Garrido, y OESTE: Con vía a Carorita que es su frente; y estos a comprarle una porción de dicha extensión las cuales son, unas bienhechurías de su propiedad, dentro de terrenos ejidos de la Parroquia El Cují, que tiene una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (1.440,52m2) y tiene una área de construcción Setenta Metros con cero centímetros cuadrados (70,00m2)…”
Expresó que su esposo jamás dio su consentimiento para prometer en venta las bienhechurías de su vivienda unifamiliar, y ella tampoco su consentimiento para ello; que en el supuesto negado, tampoco tienen facultad para dar en promesa de venta un terreno ejido sobre el cual están construidas las bienhechurías y del cual hacen mención en dicho documento de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nro: 45, Tomo: 103, del cual solicitan la nulidad formalmente.
Fundamentó sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133, 1.141, 1.142, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicitó que se declare la nulidad absoluta del contrato de opción a compra por carecer del consentimiento expreso, tanto del propietario ciudadano OMAR ELIAS EHRNANDEZ, como de su esposa ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ , estimando la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, equivalentes a 14.018 UT.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia Certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, al abogado SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 35.489, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, con funciones Notariales, bajo el N° 34, Tomo: 7, de fecha 15 de mayo de 2013. El mismo se desecha del acervo probatorio por cuanto el abogado en mención renunció al mandato otorgado. Así se precisa.-
2. Copia Fotostática de Documento de Contrato de Promesa Bilateral de opción a Compra Venta, suscrito por los ciudadanos OMAR ELIAS HERNANDEZ, ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR y OMAR VILLABONA MENESES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de julio del año 2012, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo: 103. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sector los Mangos”, Parroquia el Cují, Barquisimeto- Estado Lara, de fecha 10 de abril del año 2013, a favor de la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia Fotostática de Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana KRISTHELL INDIRA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, en fecha 13 de febrero de 2003. Se desecha del acervo probatorio por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se determina.-
5. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ y OMAR ELIAS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.213.777 y V- 13.450.865, respectivamente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2013. De tal instrumental se evidencia el inicio de la relación matrimonial de los ciudadanos in comento por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
ANEXOS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No Constituyó medios de pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió y ratificó los medios de prueba anexados al escrito libelar. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece.-
2. Promovió las testimoniales de la ciudadana ROSA MARIA CASANOVA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-14.759.530, domiciliada en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya evacuación cursa a los folios 177 al 179, y del ciudadano LUIS GUILLERMO GOMEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-14.759.530, domiciliada en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya evacuación cursa a los folios 180 al 182. Vista las testificales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya relevancia será expresada en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3. Promovió prueba de informes, en la cual solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro Municipal, cuyas resultas constan a los folios 265 al 266. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia de la referida prueba de informe la propiedad que ejerce el Municipio Iribarren sobre el terreno en la cual se encuentra constituidas las bienhechurías objeto de la presente Litis. Así se establece.-
4. Al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 232 al 233. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un organismo público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, si bien es cierto que del mismo se aprecia que cursó por ese Juzgado una causa de reconocimiento de documento privado entre los ciudadanos ORLANDO VILLAMIZAR y OMAR ELIAS HERNANDEZ, no es menos cierto que quien juzga no evidencia que documento era el objeto del litigio. Así se establece.-
5. Promovió Informe de Tomografía Craneal, expedido por el instituto Diagnostico de Barquisimeto en fecha 20 de diciembre de 2011. Informe Médico Físico realizado al señor Omar Hernández el día 08 de noviembre en la clínica Santa Cruz. Informe Forense, expedido por el área de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Fe de Vida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují de fecha 20 de julio de 2011 y de fecha 14 de diciembre de 2011. Certificado de haber cumplido con el programa Nacional de Alfabetización por la Misión Robinson de fecha 15 de septiembre de 2003. De los medios probatorios anteriormente descritos esta Juzgadora evidencia del auto de admisión de fecha 25 de abril de 2014 que las mismas no fueron admitidas por no cursar en autos, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió y ratificó el documento de promesa bilateral suscrito por los ciudadanos OMAR ELIAS HERNANDEZ, ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR y OMAR VILLABONA MENESES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de julio del año 2012, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo: 103. El cual ya fue valorado con anterioridad por lo que se da por reproducido. Así se establece.-
2. Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, el cual se desprende de las actas procesales, específicamente de los folios 174 al 175, que la misma no fue evacuada por incomparecencia de la ciudadana antes descrita, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
3. Promovió Copia Certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ELADIO VIVAS CAMPOS y ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Principal de Barinas, de fecha 14 de junio de 2004. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia el vínculo conyugal de los ciudadanos antes descritos. Así se establece.-
4. Original de contrato privado, suscrito por los ciudadanos OMAR ELIAS HERNANDEZ, ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR y OMAR VILLABONA MENESES, de fecha 22 de mayo de 2013. Se analiza como documento de Convenio extrajudicial celebrado por las partes anteriormente descritas, con respecto a los acuerdos pactados referentes a la cancelación total de la deuda de la venta del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral que se pretende anular, así como la entrega del dicho inmueble libre de bienes y personas, de esta manera se desprende de dicho contrato el cual no fue desconocido ni impugnado dentro de su oportunidad, que la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ, en el presente contrato funge como testigo, lo que demuestra a esta Sentenciadora que la ciudadana descrita tenia pleno conocimiento de la venta que realizó el ciudadano OMAR HERNANDEZ, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LINAREZ GIMENEZ NORMA PASTORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.253.460, domiciliada en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, NORELYS TAMARA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.266.361, domiciliada en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, JOSE RAMON ARIAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 6.610.171, domiciliada en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, OMAR JOSE BARRETO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 21.344.524, domiciliado en el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, MIRIANS DEL CARMEN SILVA DE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.421.101, domiciliada en el Barrio el Carmen, Municipio Iribarren del Estado Lara, GAUDYS ENRIQUE ARIAS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 9.603.120, domiciliada en el Barrio el Carmen, Municipio Iribarren del Estado Lara, THAIS MARIA ALVARADO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.429.981, domiciliada en la calle 21 entre carrera 27 y 28 de esta ciudad, CAROLINA DEL CARMEN ALVARADO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 15.444.415, domiciliada en la calle 21 entre carrera 27 y 28 de esta ciudad, constando a los folios 130 al 145 la evacuación de las testificales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los testigos fueron contestes y conformes en sus declaraciones. Así se determina.-
6. Promovió Prueba de Informe, en la cual solicitó que se oficiara:
• Al Registro Civil de la Parroquia del Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro: 344, siendo ratificado por oficio Nro: 869, cuyas resultas fueron incorporadas al proceso por la parte actora, según se desprende de los folios 267 al 275, se desechan del acervo probatorio por cuanto las pruebas requeridas por el juzgado no pueden ser incorporadas por las partes, ya que las mismas no pueden tener el control de la prueba, para evitar manipulaciones en las mismas. Así se decide.-
• A la entidad financiera BANESCO, mediante oficio Nro: 346, siendo ratificado por oficio Nro: 870, cuyas resultas constan al folio 263. A la entidad Financiera banco PROVINCIAL, mediante oficio Nro: 347, siendo ratificado por oficio Nro: 871, cuyas resultas cursan a los folios 220 al 221. Se aprecia de dichos medios probatorios que la parte codemandada emitió cheques a favor del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, asimismo esta Juzgadora desecha del acervo probatorio las mismas por cuanto la relevancia de dichas pruebas no aportan nada a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Estado Lara (SENIAT), mediante oficio Nro: 348, siendo ratificado por oficio Nro: 872, cuyas resultas cursan a los folios 203 y 218.se aprecia de la instrumental el domicilio fiscal de la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ. Al Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nro: 349, siendo ratificado por oficio Nro: 873, cuyas resultas cursan al folio 223. Se aprecia de las probanzas el domicilio fiscal de la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Cumplidos con los trámites en este tribunal y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
• Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
• Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
• La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
• El fraude…
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)
. (Ob. cit. pág. 146)
Ahora bien, entrando al fondo de la controversia, esta Juzgadora aprecia de las actas que conforman el presente asunto que la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ, pretende anular un documento de contrato de opción de compra venta, suscrito por los codemandados de autos con el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, asimismo alega la demandante que el ciudadano OMAR ELIAS EHRNANDEZ, siendo su concubino fue manipulado por los demandados para venderle un inmueble y que ella siendo su concubina no aceptó la venta, manifestando que el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ es discapacitado y que no podría haber firmado tal contrato, de esta manera quien juzga en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en búsqueda de la verdad de los hechos, observa que la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ en principio inició este juicio con escrito libelar en la cual alegó ser concubina, siendo que este Juzgado mediante auto la instó a que consignara Sentencia Definitiva donde se demuestre el Reconocimiento de Unión Concubinaria, posteriormente reformó alegando ser esposa del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ, consignando Acta de matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre de 2013, por lo que pone en duda sus alegatos y su buena fé ante este Tribunal. Así se determina.-
Por otra parte, es importante destacar que consta al acervo probatorio Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ELADIO VIVAS CAMPOS y ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Principal de Barinas, de fecha 14 de junio de 2004, lo que se observa que la demandante mantuvo una relación conyugal con el ciudadano en referencia, y lo que pone en duda la fecha exacta del inicio del concubinato que manifiesta haber tenido con el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ antes de contraer matrimonio. Así se aprecia.-
Aunado a ello, cursa al folio 99 contrato privado suscrito por los ciudadanos OMAR ELIAS HERNANDEZ, ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR y OMAR VILLABONA MENESES, de fecha 22 de mayo de 2013, en donde convienen extrajudicialmente, con respecto a los acuerdos pactados referentes a la cancelación total de la deuda de la venta del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral que se pretende anular, así como la entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas, de esta manera se desprende de dicho contrato el cual no fue desconocido ni impugnado dentro de su oportunidad, que la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ, en el presente contrato funge como testigo, lo que demuestra a esta Sentenciadora que la ciudadana descrita tenia pleno conocimiento de la venta que realizó el ciudadano OMAR HERNANDEZ. Así se establece.-
Asimismo, con lo anterior explanado y de las testimoniales evacuadas, siendo que fueron valoradas anteriormente, y que las mismas son congruentes, conformes y contestes en sus declaraciones, surge la duda razonable a quien aquí juzga sobre la certeza del derecho alegado por las partes.
El proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros: V- 13.213.777, y de este domicilio, contra los Ciudadanos GELVEZ VILLAMIZAR ORLANDO, y VILLABONA MENESES OMAR, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: E-84.420.758 y V- 23.159.156, respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 39, Asiento No. 38.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:55 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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