REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2019-000011
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MERY JOSEFINA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.337.356, asistida por el abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, de Inpreabogado N° 255.522, que demanda a los herederos conocidos de quien fuera su compañero de vida ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, el cual falleció ab-intestato, es decir contra los ciudadanos VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 15.444.963, 17.229.032 y 23.917.408, de este domicilio, en su condiciones de hijos. Que desde mediados del año 1980, mantuvieron una relación de amistad, que después de casarse y tener su primera hija y tuvo un accidente, y luego se volvieron a encontrar y que para el año 1984 mantuvieron un noviazgo hasta el año 1985 que nació su primer hijo. Que en el año 1986 le dijo que había solicitado el divorcio por separación de cuerpos, que a mediados del año 1987 le dijo que había comprado una casa en Almariera, que se mudaron con su hijo de dos años. Que en el año 1990 salió la sentencia de divorcio. Que en año 1994 le informó que había cancelado la casa y en ese mismo año nació su segundo hijo. Que en el año 1996 tuvo otro accidente de tránsito. Que después de una serie de problemas enfermó y murió en septiembre de 2018. Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 77, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 11/01/2019 se le da entrada. En fecha 16/01/2019 el Tribunal solicitó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. En fecha 05/02/2019 la parte interesada consigna poder otorgado por los ciudadanos MERY JOSEFINA VIRGUEZ, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VRIGUEZ, al abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, de Inpreabogado N° 255.522 y asimismo consignó las copias certificadas. Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso de marras se evidencia que la demanda es contraria a derecho por cuanto tanto la demandante MERY JOSEFINA VIRGUEZ y los codemandados JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, le otorgaron poder General de representación, administración y disposición al mismo abogado JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, de Inpreabogado 255.522, por lo que mal podría este Tribunal admitir una demanda en la cual se ordene el emplazamiento de los codemandados JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, cuando su apoderado judicial es el mismo de la accionante. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 341 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda, en virtud de las consideraciones antes expuestas.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MERY JOSEFINA VIRGUEZ, contra los ciudadanos VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha siendo las 03.28 p.m. se dejo copia de la sentencia N° 41, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 18.-
El Secretario. -
JDMT/maria elisa
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