REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve 2019.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2019-000142
PARTE DEMANDANTE: ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.595, de este domicilio, en representación de su hermana, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.835.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°147.227.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.595, de este domicilio, en representación de su hermana, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.835, de este domicilio, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Numero: 31, Tomo:60, Folio 105 hasta 107, otorgado en fecha 12 de Abril del 2018, debidamente asistida en este acto por el ciudadano ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.423.851, inscrito en el inpreabogado bajo el N°147.227, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.238, de este domicilio, este Tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Mientras que en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado se señala lo siguiente:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos, 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Por estas razones y visto que ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA le otorga poder a la ciudadana ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA, antes identificadas quien sin ser Abogado, intenta la demanda asistida de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la parte demandante, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA, en representación de su hermana, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, asistida en este acto por el ciudadano ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ.
Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos originales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° y 159°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:21p.m., y se dejó copia de sentencia Nº 32 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 30. JDMT/LFRH/Daybelis
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