REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2019-000061

SOLICITANTE: Empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula que los Jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas; y en base a lo normado, procede a efectuar una ampliación a la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2019, en la cual en su parte dispositiva se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA CONTINUDAD DEL PROCESO PRODUCTIVO, formulada por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente; como consecuencia de la presente decisión, se ordena a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, la no interrupción de la producción, evitando de esta manera la paralización de las actividades. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante cartel a los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina de la entidad de trabajo, a los fines previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar su colaboración en el cumplimiento de la presente decisión, en base al principio de colaboración de poderes.

Ahora bien de la lectura del libelo contentivo de la solicitud se observa que en decir de la parte solicitante de la medida, la Entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX.CA, les otorga como beneficio a sus trabajadores la venta de productos que allí se elaboran para el consumo familiar, tal y como lo establece la cláusula 63 de la convención colectiva, dándole facilidades de pago que son descontados por la nómina, pero al evidenciar que los mismos son comercializados a terceros (generando ventas a altos costos sin las debidas normas sanitarias, lo que conlleva a una gran preocupación al ser productos perecederos y de consumo directo para la población venezolana) y no son utilizados para el consumo propio, la empresa decide reducir la cantidad en kilos y que sea distribuida en base al consumo del grupo familiar por cada trabajador, tal y como lo estipula su contratación colectiva arriba señalada. Dicha cláusula contractual se transcribe a continuación:
Cláusula 63 de la Convención Colectiva:
“La entidad de trabajo se compromete a vender los productos que comercializa elaborados por la misma, con un 15% por debajo del precio de planta para el consumo familiar del trabajador y trabajadora con un límite del 50% del salario devengado durante la semana de adquisición para ser descontado por nómina. En caso de que el pedido solicitado por el trabajador o trabajadora pase del 50% establecido en la presente cláusula, los trabajadores y trabajadoras pagarán el producto por caja de la entidad de trabajo con un 10% por debajo de planta; se acuerda que cuya venta o despacho se realizará todos los días de cada semana de acuerdo al gripo de trabajadores y trabajadoras creados por la entidad de trabajo y el sindicato.
Finalmente, las partes acuerdan que en el caso que un trabajador o trabajadora salga a disfrutas sus vacaciones legales, la entidad de trabajo le venderá los productos correspondiente hasta un máximo de tres (3) semanas de pedidos adicionales al pedido normal, en el momento del disfrute y el monto será descontado del pago de vacaciones”
Se puede precisar que dicha cláusula de la Convención Colectiva, comprende la venta de los productos elaborados por la entidad de trabajo para el CONSUMO FAMILIAR de los trabajadores y trabajadoras, con descuentos significativos del 10% y 15% por debajo de los precios de planta, pero es bastante clara al hacer referencia al consumo familiar; en base a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Up supra transcrita define el consumo familiar o doméstico:
“(…) Se entiende por doméstico todo aquello que es relativo a una casa, vivienda, hogar o morada. La palabra “doméstico” viene del latín “domus” es decir “casa” por lo que esta Sala infiere que la venta de los productos “en proporciones domésticas” (…), debe estar dirigida al uso personal de cada trabajador, por lo que llama poderosamente la atención a esta Sala que cada uno de los demandantes soliciten que la empresa sea condenada a venderle la cantidad de cincuenta(50) sacos de productos agroalimentarios elaborados por la empresa, a cada uno de los mismos y en forma mensual, cuando el término “proporciones domésticas” alude al uso personal de cada trabajador, quien no podrá negociar con el producto vendido, a los fines de no afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la protección y seguridad del sector agroalimentario (…)”
De la sentencia transcrita este Tribunal infiere que el consumo familiar estipulado en dicha cláusula 63 se encuentra delimitado al núcleo familiar del trabajador, de allí deviene el límite del beneficio otorgado, a lo que debe darse total y cabal cumplimiento a la misma.
Se puede deducir, que el trabajador o trabajadora, no podrá negociar con el producto vendido, todo ello a los fines de no afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la protección y seguridad del sector agroalimentario nacional.

En base a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que a los fines de salvaguardar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, a fin de contribuir con los planes y Políticas de Desarrollo Económico de la Nación, y de esta forma combatir la guerra económica que atraviesa el país,

Ahora bien, dentro de los poderes oficiosos del juez agrario establecidos en la ley especial que rige la materia, conlleva a este Tribunal a abarcar hechos y conceptos que interesan al “orden público”, tanto procesal, como, “existencial”, resultando pertinente ampliar los puntos que no fueron valorados en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 , conforme a los parámetros de la justicia equitativa que postula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razones por la cuales se efectúa la ampliación antes señalada, quedando establecido el dispositivo del fallo de la misma de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA CONTINUDAD DEL PROCESO PRODUCTIVO, formulada por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., ubicada en la calle 28, con carrera 3, Zona Industrial I, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el No. 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 27, folio 100 fte al 110 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 02, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformado íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2005, bajo el No. 69, Tomo 42-A, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas LINDA SUÁREZ DE MEDINA y MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.223 y 104.272, respectivamente; como consecuencia de la presente decisión, se ordena a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, la no interrupción de la producción, evitando de esta manera la paralización de las actividades. La medida acordada mantendrá su vigencia mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia.

SEGUNDO: Se EXHORTA a los integrantes del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual está comprendido por el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (ex artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), vale decir la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), el Instituto Nacional de Nutrición (INN) y demás organismos competentes, con la misión de revisar las clausulas contentivas de ventas de productos a los trabajadores que prestan servicio en la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, mediante mesas de trabajo, con el propósito de que no excedan las proporciones domésticas definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se dé el cumplimiento debido a la cláusula 63 de la convención colectiva suscrita entre la empresa antes señalada y sus trabajadores, todo ello en resguardo y protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, para lo cual se acuerda la notificación mediante oficio.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante cartel a los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina de la entidad de trabajo, a los fines previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar su colaboración en el cumplimiento de la presente decisión, en base al principio de colaboración de poderes.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Durán R. Abg. María C. González

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

Conste,

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