REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000813
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.737.
APODERADO: abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091.
DEMANDADO: Ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.763.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESTINADO A VIVIENDA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente KP02-R-2018-000813 N° (19-0005)
PREAMBULO
En razón del juicio por desalojo del inmueble destinado a vivienda, intentado por la ciudadana Carmen Birardi de Giménez, contra el ciudadano Freddy Gregorio Rondón Olivares, subieron las actuaciones a esta alzada, debido al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2018 (f. 67), por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2018 (f. 65), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2019 (f. 70), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución.
En fecha 11 de enero de 2019 (f. 73), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de enero de 2019 (f. 74), se le dio entrada. En fecha 21 de enero de 2019 (f. 75), fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes en el juicio.
El día 29 de enero de 2019, oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de diez (10) minutos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial (fs. 76 y 77).
Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
En efecto, consta en las actas procesales que la ciudadana Carmen Birardi de Giménez, asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, alegó ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, que se encuentra ubicado en el edificio Conjunto Residencial Kamarata nivel dos, apartamento No 2B de la planta Tipo, en la carrera 2 entre calles 6 y 7 No. 6-45 urbanización Nueva Segovia en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de marzo del 2006 bajo el número 6, folio 40 al 44, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, primer trimestre del año 2006 (f. 11 al 14), el cual se encuentra en calidad de arrendamiento, a través de un contrato de arrendamiento, en fecha 01 de diciembre del 2013 (f. 17 al 18); y ocurren a demandar al ciudadano Freddy Gregorio Rondón Olivares, por desalojo de vivienda.
En relación a los hechos, esgrimió que se estableció contractualmente que el inmueble era recibido en buen estado lo cual se indicó en el contrato y así lo aceptaron las partes, conviniéndose un canon de arrendamiento de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00) mensual, siendo inicialmente la duración del mismo desde el 01 de diciembre del 2013 al 30 de junio del 2014 (f. 17 al 18), siendo que el pago se le autorizo por vía documental para que lo hiciere a través de la cuenta corriente 01050107561107066565 la cual es titular la ciudadana Carmen Birardi de Giménez, alega que por problemas con la cuenta anteriormente identificada, procedió a notificar de forma verbal al demandado que debía efectuar los depósitos en otra cuenta bancaria del Banco de Venezuela signada con el número 01020422450100017176, renovándose el contrato a partir del 01 de diciembre de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015 (f. 22 al 24), posteriormente se celebró un contrato privado renovándose la duración del contrato 01 de junio de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015 (f. 28 al 30), manifiesta que desde la fecha 30 de noviembre del año 2015 ambas partes decidimos que comenzaría a correr la prorroga legal, potestativa para el arrendatario, tal como se estableció en contrato de finiquito de relación arrendaticia (f. 32), debidamente firmado, es decir, que podía entregar el inmueble inclusive antes del lapso legal que se le concede, siendo el pacto entre ambas partes a entregar el inmueble para enero 2016, luego el demandado prometió entregarlo para noviembre 2016, luego alego que lo entregaría para noviembre 2017, lo cual evidentemente no ha cumplido, siendo responsable el arrendatario del mobiliario y equipos que se señalan en el precitado contrato, del servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, gas y cualquier otro servicio público o privado de que haga uso, salvo el pago de condominio debiendo al termino del contrato y entrega del inmueble presentar los recibos debidamente pagados y cancelados, así como mantener el inmueble en buenas condiciones de aseo e higiene, debiendo efectuar a sus únicas expensas todas las reparaciones menores o locativas que necesite el mismo y en especial todo lo relativo a reparaciones menores o locativas que necesite el mismo y en especial todo lo relativo a reparaciones menores o locativas que necesite el mismo, todo lo relativo a reparaciones o cambios de cerraduras, griferías, llaves de tuberías, reposición de cristales y demás accesorios que le sean inherentes y además dar conocimiento al arrendador a la mayor brevedad por escrito de cualquier novedad dañosa o inicio que sea una reparación en el inmueble, de igual manera se obliga a devolver y reponer todo lo que se hubiera dañado, roto, deteriorado o desprendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018, por la abogada Fanny Martínez Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En efecto, se entiende que la perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, la cual se considera opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
En el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2018, conforme consta en el sello de la URDD Civil, la cual fe admitida en fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 62), luego se observa una diligencia de la parte actora recurrente de fecha 10 de diciembre del año 2018 (f. 64), en el que consigna las copias correspondientes a la compulsa y además manifiesta que la semana anterior no hubo servicio de fotocopiado por cuanto el centro de copiado ubicado en el Edificio Nacional no contaba con material para ello, posteriormente, la primera instancia de cognición declaró la perención de la instancia conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora observa que desde el momento de la admisión de la demanda (09/11/2018), hasta la fecha en que la parte actora consigna las copias necesarias para la práctica de la citación (10/12/2018), trascurrieron exactamente treinta (30) días, y conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil “los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. En tal sentido, y en base a la norma en referencia, y a los efectos de las partes - en este caso la parte actora- conoce de la providencia del tribunal es al día siguiente de la publicación de la misma, y por ello es, desde ese momento -al día siguiente de la publicación- que pesa en la parte la responsabilidad de cumplir con la exigencia normativa, en el caso concreto, cumplir las obligaciones de ley para que sea practicada la citación, por ende es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida y ordenar anular el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2018. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018 por la abogada Fanny Martínez Santana, contra el auto de fecha 14 de diciembre del 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 14 de diciembre del 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro la perención breve de la instancia.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de emplazamiento del demandado, donde se le advierta la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las tres y ocho horas de la tarde (3:08 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres
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