PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: 1) JOEL COLMENAREZ, 2) CARLOS GOMEZ, 3) WILKER PARRA, 4) ISIDRO GODOY, 5) WILFREDO ULACIO, 6) EDWAR BRITO, 7) NELSON SALAS, 8) JUAN AMARO, 9) HECTOR CASTILLO, 10) JEAN VALERA, 11) ELIDA GONZALEZ, 12) YOHANNY PIÑA, 13) MARLON CAMPOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.616, V-22.189.652, V-18.655.843, V-20.502.262, V-15.265.904, V-12.934.054, V-4.739.947, V-16.750.733, V-7.325.352, V-14.310.501, V-13.510.261, V-20.671.579, V-23.484.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA, JOSE COMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ Y MANUEL DE ARCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI C.A y MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSERVI C.A: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HENÁNDEZ JOSÉ KHAWAM, LUIS PÉREZ y ALBA SOSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.226, 60.338, 60.339, 92.391 y 83.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONDELEZ C.A: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI, ROBERT GARCIA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ, ANABELA PÉREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA MADALENA, SILVANA QUERCIA y RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877, 222.940 y 240.799.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la entidad de trabajo presentó diligencia donde solicitó se oficiara a la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, a los fines de suspender los procedimientos 078-2018-01-000648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-000650, a los fines de no efectuar pronunciamientos contradictorios.

En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2019, este Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, en un lapso de 05 días hábiles.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Manifestó el solicitante que la parte accionante intentó mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, siendo que fue informado por su representada la situación correspondiente haciendo caso omiso por parte del órgano administrativo, siendo evidente el riesgo de que existan procedimientos contradictorios ya que ambos asuntos lo que en definitiva se pretende es que se declare la existencia o no de tercerización entre un grupo de trabajadores y MONDELEZ C.A.

En este sentido, indicó que consideran que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para determinar supuestas tercerizaciones tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, requiriendo finalmente la suspensión de los procedimientos 078-2018-01-000648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-000650, a los fines de no efectuar procedimientos contradictorios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece “Las medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama”

En este mismo orden, establece el artículo 588 parágrafo Primero: “además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una te las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tenga objeto hacer la continuidad de la lesión”.
Al respecto se observa que la parte solicitante solicita en la presente medida la suspensión de los asuntos administrativos N° 078-2018-01-000648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-000650, a los fines de no efectuar procedimientos contradictorios, en este sentido, resulta oportuno señalar que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, la precitada diligencia hace alusión de alegatos tales como: “la parte accionante intentó mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, siendo que fue informado por su representada la situación correspondiente haciendo caso omiso por parte del órgano administrativo, siendo evidente el riesgo de que existan procedimientos contradictorios ya que ambos asuntos lo que en definitiva se pretende es que se declare la existencia o no de tercerización entre un grupo de trabajadores y MONDELEZ C.A.”

Por otra parte, señalo que consideran que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para determinar supuestas tercerizaciones tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, requiriendo finalmente la suspensión de los procedimientos 078-2018-01-000648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-000650, a los fines de no efectuar procedimientos contradictorios.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandada, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo imprecisa la solicitud efectuada en el escrito, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de los procedimientos administrativos

En este mismo orden aprecia esta juzgador, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares ya identificado .Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar requerida por el apoderado judicial de la entidad MONDELEZ C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (27) días del mes de febrero de 2019. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO