En nombre de
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000356
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAURY RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.482.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 394, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00581.
TERCERO INTERESADO: LARESCA C.A. (no constan datos)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 17 de octubre de 2017 (folios 01 al 10), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal que la recibió el 28 de noviembre de 2017, ordenando la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 14 de agosto de 2015 – previa subsanación de la demanda- se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 66 y 67).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 68 al 99), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 100), la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2018, a la que sólo compareció la parte demandante, expuso sus alegatos y ratificó las pruebas en autos, se abrió el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 07 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (folio 103); a cuyo vencimiento, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley (folio 104).
En fecha 31 de enero de 2019, la Abg. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA, designada Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
M O T I V A
Teniendo en cuenta que, en el presente asunto fue celebrada la audiencia de juicio respectiva, resulta pertinente traer a colación los siguientes artículos y jurisprudencia de nuestra legislación nacional:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado propio).
Con relación al principio de inmediación y la figura del Juez respecto de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y en fecha 22 de diciembre de 2003, en sentencia Nº 3744, ha explicado minuciosamente el principio de la inmediación y la finalidad de la audiencia oral, asentando que es mediante este acto que el órgano jurisdiccional tiene contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, son más fácilmente apreciados, radicando allí a necesidad que tanto el juzgador como las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Por tanto, es el juez que ha de dictar la sentencia, quien debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, habiendo presenciado el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2199, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente Nº 13-1742, expreso: “Así pues, dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que como se aseveró anteriormente, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de esta obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de tales principios.”
Continuando la Sala su disertación sobre el principio de inmediación en el procedimiento contencioso administrativo, a manera de conclusión, dejó asentado lo siguiente: “Atendiendo a los antes expuesto, se tiene entonces que en el marco del procedimiento contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas y evacuación de pruebas). Por tanto, visto que el iter procedimental de las demandas de nulidad se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas así como promover, controlar y evacuar las pruebas, considera esta Sala conveniente señalar que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez, corresponde además de la notificación de los sujetos intervinientes, fijar la celebración de la audiencia que garantice el contacto del sentenciador con las partes, sin mediación alguna, a fin de apreciar directamente los elementos de la causa y proceder con posterioridad a dictar la respectiva decisión.”
Se evidencia entonces que han sido los criterios antes transcritos la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo colorario con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, vale decir que exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión en procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
Por tanto, habiéndose celebrado en el presente asunto la audiencia de alegatos ante un Juez distinto al que dictará la definitiva y por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora, REPONE la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese exhorto.
Dictada en Barquisimeto, el 08 de febrero de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
**RCGM/la
|