REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Año 208º y 159º
Expediente: KP02-L-2010-000134 / Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad V-3.396.798.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EILEEN MORÓN, ANDY RINCÓN, MARÍA VIRGINIA LINAREZ y RUTH GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.861, 92.402, 108.747 y 131.381; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A la entidad de trabajo ESTADO LARA EN ÓRGANO DEL CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DE LA SEÑALADA ENTIDAD REGIONAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: La ciudadana abogada LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V-4.383.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.498, según nota de autenticación emitida en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, la cual, riela en el instrumento poder legalizado e inserto con el Nro. 38 en el Tomo 193, del folio 114 al 116.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
DECISIÓN: Nro. 0004.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), a las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 A.M.), compareció por ante la taquilla Nro. 2 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad V-3.396.798, asistido judicialmente por la ciudadana EILEEN MORÓN, titular de la Cédula de Identidad V-14.001.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.861, a fin de incoar demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ESTADO LARA EN ÓRGANO DEL CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DE LA SEÑALADA ENTIDAD REGIONAL (Del folio 02 al 05), la cual, una vez distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial por el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, le correspondió a este Tribunal recibirla por ante la Secretaría y posteriormente mediante auto librado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) (Folio 06), día en el que también se libró auto abriendo Despacho Saneador para que la parte demandante corriese del libelo de demanda lo siguiente, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del descrito auto:
(…) debe indicar con exactitud a quien se está demandando, así mismo, debe especificar en la persona de quien va a recaer la notificación, y si el órgano a demandar depende del Estado o del Municipio, en virtud que en escrito libelar presenta confusión. De igual manera debe indicar la dirección exacta de la trabajadora. Todo esto a los fines de practicar la notificación tal como lo establece la Ley Organiza Procesal del Trabajo.
(Folio 07).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el prenombrado demandante presentó escrito de subsanación del señalado escrito libelar (Folios 09 y 10) y en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), tal como se evidencia del prenombrado Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, se libró auto de admisión librándose los respectivos Carteles de Notificación dirigidos al CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA (Del folio 11 al 14).
Cabe destacar, que desde el miércoles dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Tribunal por reposo médico concedido a la ciudadana Juez regente de este Tribunal para esa época, abogada NAHIR GIMÉNEZ PERAZA; desde el martes trece (13) de julio de dos mil diez (2010) hasta el viernes treinta (30) de julio de dos mil diez, ambas fechas inclusive, no hubo despacho debido a reposo médico concedido a la identificada Juez Regente de este Despacho para la época; y desde el domingo quince (15) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el miércoles quince (15) de septiembre de dos mil diez, ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2010.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho de las resultas positivas de las notificaciones dirigidas al CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (Del folio 15 al 20).
Es necesario indicar, que desde el lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el jueves seis (06) de enero de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2010.
Cabe destacar, que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se dejó constancia informática en el Sistema de Gestión JURIS 2000 de la siguiente descripción: “FALTA UNA NOTIFICACIÓN- PARTE INTERESADA CONSIGNAR COPIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL AUTO QUE LA ADMITE PARA SER ANEXADA A LA NOTIFICACIÓN LIBRADA AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA”. Constancia ésta que se dejó a los fines legales consiguientes.
Vale señalar, que desde el lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) hasta el viernes doce (12) de agosto de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Juzgado por problemas de salud sufridos por la ciudadana Juez Regente del mismo para esa época, abogada NAHIR GIMENEZ PERAZA; y desde el lunes quince (15) de agosto de dos mil once (2011) hasta el jueves quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2011.
Desde el viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Tribunal por problemas de salud sufridos por la ciudadana Juez Regente de este Tribunal para esa época, abogada NAHIR GIMENEZ PERAZA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana MARÍA VIRGINIA LINAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, ya identificado, presentó diligencia consignando copia fotostática simple de poder que la faculta con tal representación judicial (Del folio 21 al 24). En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana abogada MARBETH LORENA COLMENÁRES, quien para la época era la Juez Regente de este Tribunal con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Lara, procedió a abocarse al conocimiento del presente juicio fijando un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la reanudación del mismo, estándose de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose boletas de notificación al respecto dirigidas al CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y el PROCURADOR GENERAL DE ESTA ENTIDAD REGIONAL (Del folio 25 al 28).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2011), la ciudadana MARÍA VIRGINIA LINAREZ, ya identificada, presentó diligencia por medio de la que solicitó se practicasen las notificaciones con relación al mencionado abocamiento y término de reanudación de esta causa dirigidas a la parte demandada, con el propósito de dar celeridad procesal al citado juicio (Folio 29); siendo que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se dejó constancia por la Secretaría de este Juzgado de las resultas positivas de tales notificaciones dirigidas al CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (Del folio 30 al 35). Es menester hacer mención, que Desde el jueves veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011) hasta el viernes seis (06) de enero de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2011.
Ahora bien, desde el lunes dos (02) de abril de dos mil doce (2012) hasta el jueves veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Tribunal por cuestiones administrativas del Tribunal; desde el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) hasta el martes catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Juzgado por suspensión inmediata del Despacho debido a ordenamiento emitido en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; desde el miércoles quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el sábado quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2012; desde el lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el viernes tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), no hubo despacho en este Tribunal por suspensión inmediata del Despacho debido a ordenamiento emitido en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, habiendo transcurrido dentro de tal período el Receso Decembrino 2012 desde el lunes veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el domingo seis (06) de enero de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive.
Del jueves quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) al domingo quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2013. En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), no hubo despacho en este Tribunal dado el cambio de ponencia del Juzgador Regente para la época; en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), no hubo despacho en este Juzgado por juramentación de la ciudadana abogada MÓNICA MORELLA TRASPUESTO RUÍZ, como Juez Regente de este Tribunal para aquel tiempo, no habiendo despacho durante los días ocho (08), nueve (09) y diez (10) de mayo, todos del año dos mil trece (2013), por asuntos administrativos del propio Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana abogada MÓNICA TRASPUESTO RUÍZ, quien para la época era la Juez Regente de este Tribunal con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Lara, procedió a abocarse al conocimiento de este juicio y fijando un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la reanudación del mismo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil siendo aplicados por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar boletas de notificación al respecto dirigidas al CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y el PROCURADOR GENERAL DE ESTA ENTIDAD REGIONAL (Del folio 36 al 39). Del lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) al lunes seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, transcurrió Receso Decembrino 2013.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se dejó constancia por la Secretaría se dejó constancia por la Secretaría de este Juzgado de las resultas positivas de tales notificaciones dirigidas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) (Del folio 40 al 45), y en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se dejó constancia también de la resulta positiva de la notificación dirigida mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA (Del folio 46 al 48); esto en virtud del destacado auto librado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) (Folio 36).
Desde el viernes quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el lunes quince (15) de septiembre de dos mi catorce (2014), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2014; del viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) al martes seis (06) de enero de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2014; cabe destacar que del martes once (11) d agosto de dos mil quince (2015) al viernes catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), no hubo despacho en este Juzgado por reposo médico concedido a la ciudadana MÓNICA MORELLA TRASPUESTO RUÍZ, quien se desempeñaba como la Juez Regente de este Tribunal para aquella época; desde el sábado quince (15) de agosto de dos mi quince (2015) hasta el martes quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2015.
Desde el lunes veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta el miércoles seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2015; desde el lunes quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016) al jueves quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2016; desde le veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el viernes seis (06) de enero de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2016; a partir del martes dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) al miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entró en estado de suspensión dada la falta de ponencia de Juez en el indicado Despacho, habiendo transcurrido dentro de este período el Receso Judicial 2017, desde martes quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) hasta el viernes quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, y el Receso Decembrino 2017 desde el miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) al sábado seis (06) de enero de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
Desde el miércoles quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al sábado quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Judicial 2018; desde el jueves veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el domingo seis (06) de enero de dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive, transcurrió el Receso Decembrino 2018. En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO LARA, presentó diligencia (Del folio 49 al 51) en la que manifestó lo siguiente:
(…) previa revisión del expediente, se pudo constatar que la última actuación data del 08/04/2014, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin actividad procesal alguna. Por tal razón, solicito LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, visto que se evidencia la falta de impulso procesal y el desinterés del demandante; solicitud que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la cita anterior, se libró auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que este Tribunal se reservaba desde ese mismo día de la publicación del referido auto se reservaría el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes con el propósito de emitir el debido pronunciamiento sobre lo expresado en la suscrita diligencia por parte de la demandada; incurriendo este Tribunal en el error material de no librar el citado auto con el abocamiento al conocimiento de esta causa del ciudadano abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, en su condición de Juez Regente de este Despacho en la actualidad (Folio 52). Razón por la que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró auto en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Folios 53 y 54), en el prenombrado Juzgador se abocó al conocimiento de este asunto dejándose sin efecto el auto librado en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Folio 52), reservándose su vez cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto librado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), para emitir el pronunciamiento de Ley respecto a la solicitud de la parte demandada en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo el día en que vencía el lapso para emitir el pronunciamiento de Ley con relación a la citada solicitud manifestada por la ya identificada representación judicial de la parte accionada en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal debido a la complejidad del referido asunto libró auto en el que se estableció el diferimiento por una sola vez del indicado pronunciamiento (Folio 55), quedando éste para el segundo (2do.) día hábil siguiente a la publicación del señalado auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En tal sentido y una vez visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y emitir el debido pronunciamiento:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observadas las actas procesales que conforman este asunto se puede verificar que la última actuación de la parte demandante en el expediente, se debe a una diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2011), por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LINAREZ, en su condición de apoderada judicial de la señalada parte actora, en la que solicitó se practicasen las notificaciones con relación al abocamiento de la abogada MARBETH LORENA COLMENARES al conocimiento de esta causa y la fijación del término de reanudación de la misma, dirigidas a la parte demandada con el propósito de dar celeridad procesal a esta causa (Folio 29).
Sobre este particular se trae a colación lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la perención de la instancia como institución del Derecho Venezolano:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
La perención es un modo de extinguir el vínculo procesal al transcurrir íntegramente un período de tiempo en plena inactividad procedimental, terminando así el proceso con todas sus consecuencias siendo de esta forma una sanción que recae en el litigante quien por negligencia no impulsó su defensa durante el mencionado lapso. ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera que una vez considerados los descritos lapsos de paralización de esta causa señalados en el Capítulo I del presente pronunciamiento, puede verificarse que luego de la última constancia dejada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por la Secretaría de este Tribunal, referente a la notificación positiva del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, y relacionada al auto librado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual consta el abocamiento al conocimiento de este litigio por parte de la ciudadana abogada MÓNICA TRASPUESTO RUÍZ, quien para la época era la Juez Regente de este Tribunal Laboral, y la fijación del lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la reanudación este juicio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil siendo aplicados por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Del folio 46 al 48); hasta el lunes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se computó más de un (01) de inactividad por las partes en el proceso, lo que obliga a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa con nomenclatura KP02-L-2010-000134. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto que existe foliatura ilegible y mal testada en la integridad del presente expediente, se ordena que por la Secretaría de este Despacho se corrijan tales errores testándolos y estampando la foliatura correcta sobre los actas procesales que conforman el físico del destacado asunto, ello con base a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica ´Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de todo lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA como ente defensor de los intereses de la entidad larense, debido al auto de diferimiento del pronunciamiento sobre la solicitud manifestada en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO LARA (Del folio 49 al 51); que se libró en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Folio 55). Es necesario destacar, que tales notificaciones se acompañaran con ejemplar certificado de esta sentencia, librándose boleta de notificación al ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad V-3.396.798, y oficio de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, ésta última de conformidad a lo establecido analógicamente en el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa incoada por el ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad V-3.396.798 contra la ESTADO LARA EN ÓRGANO DEL CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DE LA SEÑALADA ENTIDAD REGIONAL, mediante escrito libelar presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), a las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 A.M.), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; y cuya nomenclatura es KP02-L-2010-000134. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena que por la Secretaría de este Despacho se corrijan los errores de foliatura ilegible y mal testada que rielan en la integridad de este expediente, procediéndose a testarlos y estampando la foliatura correcta sobre los actas procesales que conforman el físico del mismo, ello con base a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica ´Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA como ente defensor de los intereses de la entidad larense, debido al auto de diferimiento del pronunciamiento sobre la solicitud manifestada en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO LARA (Del folio 49 al 51); que se libró en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Folio 55). Es necesario destacar, que tales notificaciones se acompañaran con ejemplar certificado de esta sentencia, librándose boleta de notificación al ciudadano ROBERTO GARCÍA VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad V-3.396.798, y oficio de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, ésta última de conformidad a lo establecido analógicamente en el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por mandato de aplicación analógica señalado en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Betsy Leal.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Betsy Leal.
MJDG/Bl.-
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