REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 12 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.518
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de Febrero de 2019, por el ciudadano HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CANTERAS TACARIGUA, C.A, Parte Demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
PRUEBA DE INFORME
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…omissis…) promuevo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba e informes, referida a las comunicaciones marcadas con la letra “E” y “F”, respectivamente, en virtud de las cuales tanto INPARQUES como la Escuela de Gañango, respecto de la cuales ambas instituciones acusaron recibo.
(…omissis…).”
Siendo ello así, después de una exanimación exhaustiva del presente expediente, este Juzgado considera inadmisible la solicitud de informe, por cuanto las comunicaciones marcadas con la letra “E” y “F”, respectivamente, en virtud de las cuales tanto INPARQUES como la Escuela de Gañango, respecto de la cuales ambas instituciones acusaron recibo ya se encuentra inserto en autos, las cuales fueron consignadas por su persona en fecha 08 de agosto de 2018, donde consta con sello húmedo el recibido en ambas.
DEL MERITO PROBATORIO
III Ratificación de los instrumentos y medios de prueba acompañados con la demanda.
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
“Por último, reitero y ratifico todos los instrumentos y medios de pruebas que fueron acompañados con el escrito de demanda, cuyos contenidos y argumentaciones al respecto doy por reproducidas.”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/AE