REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de febrero de 2019
208º y 160º
Expediente Nro.10.577
Visto el auto de fecha 03 de noviembre de 2018, mediante la cual se acordó el abocamiento sin notificaciones para el conocimiento de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ARMANDO AVILA ARIAS y ANA BEATRIZ ARIAS, titulares de la cedula de identidad N° V-14.914.822 Y V-5.387.220, debidamente Representado en este acto por la abogada en ejercicio EDMAR DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.429, contra el ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error material en el cual se ordeno el abocamiento sin notificación a las partes para conocer la presente causa, siendo el correcto un abocamiento con notificaciones, debido a la etapa procesal de la misma.
En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Juzgado Superior REVOCA por contrario imperio el abocamiento sin notificaciones realizada a las partes, por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2018, Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Exp. No 10.577. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/LMG/LS
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